COZZETO, JUAN JOSE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha28 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 011072/2021/CA001
Número de registro10

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 11072/2021/CA1

AUTOS: “COZZETO, J.J. c/ PROVINCIA A.R.T. S.A. s/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia, hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo, PROVINCIA A.R.T., orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557, y sus modificaciones de la ley 26.773, que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por el Sr. J.J.C., el día 26 de julio de 2020. Previo análisis de las constancias de la causa, y conforme los resultados de la pericia médica, el perito médico designado en autos, determinó que el trabajador portaba una merma psicofísica del 14,52% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud.

    Apartándose de las conclusiones arribadas por el médico, la Señora Jueza de primera instancia, expuso que el concepto por daño psicológico no fue debidamente fundado (art. 65 de la L.O.), sino que simplemente aludió que era portador de una reacción vivencial anormal neurótica grado

  2. Por ello, concluyó que solo correspondía indemnizar la lesión física constatada del 9,4% de la T.O.

  3. Contra el pronunciamiento de grado, el trabajador se agravia a tenor del memorial deducido en fecha 3/10/2022, incorporado al sistema lex 100 a fs. digitales 150/151, en donde expresa “que el porcentaje de incapacidad considerado en la sentencia, no se ajusta a la realidad psicofísica por cuanto pese a nuestra reclamación y solicitud durante el proceso y luego de haber efectuado la pericial pertinente y llevando a cabo los exámenes ordenados se ha probado fervientemente que el actor padeció dicha incapacidad y la misma es a derecho que deba ser indemnizada”.

    Tal presentación mereció oportuna réplica de la contraria a través de la contestación presentada el día 22/10/2022, a fs. digitales 155/158.

  4. El recurso prospera.

    Lo digo porque observo que el trabajador no solo reclamó por una RVAN grado II,

    sino que ofreció puntos de pericia al efecto, y al mismo tiempo, advierto que la demandada también los solicitó, véase: “e) Para que informe si el actor sufre de Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    trastornos psicológicos, (RVAN grado II) si así fuese si tiene alguna relación con el accidente que supuestamente habría sufrido el 26 de julio de 2020…. - En caso que considere que existen secuelas derivadas del siniestro en cuestión, tipifique las mismas de acuerdo al Decreto 659 / 96 y sobre la incapacidad asignada discrimine en porcentajes cuanto se relaciona con su personalidad de base y cuanto se debe al factor accidental”.

    Todo ello fue tenido en cuenta en el auto de apertura a prueba obrante a fs.

    digitales 72, del cual destaco el siguiente párrafo: “Consecuentemente, vista la naturaleza de las cuestiones debatidas en autos, por razones de celeridad y economía procesal, y vista la oposición deducida por la demandada, practíquese sorteo de perito MEDICO

    LEGISTA a fin de que se expida sobre los puntos médicos y psicológicos propuestos las partes obrantes en sus escritos digitalizados en sistema”, el subrayado me pertenece.

    En este sentido, pongo de relieve que no puede ser fundamento del rechazo de una pretensión que la demanda no sea lo suficientemente clara en la exposición de los hechos porque, de ser eso así, la judicatura laboral debió advertirlo al inicio e intimar al demandante a superar tal insuficiencia (arts.65 y 67, ley 18.345). Se trata de la aplicación del principio protectorio de base constitucional (art.14 bis, CN) trasladado al ordenamiento procesal. El proceso laboral justamente excluye la excepción de defecto legal –admisible en el procedimiento civil y comercial- porque faculta a la judicatura a realizar un examen inicial de la demanda. Luego, si se le dio curso formal a una demanda, no es ajustado a derecho, al menos como principio general, pretender fundar el rechazo de la pretensión en aspectos adjetivos tales como los relativos a la ausencia de fundamentación fáctica suficiente y corresponde en consecuencia que el tribunal analice el fondo de la cuestión.

    Superado tal escollo, recuerdo que no se discute en esta instancia que el trabajador mientras desempeñaba sus tareas de servicio, fue sorpresivamente atacado por un perro, que le mordió la pierna y para detener el ataque lo golpeó con la mano. A

    pesar del evento, continuó con su labor, aunque comenzó a sentir un dolor intenso en la mano y el dorso de comenzó a hincharse. Tampoco se controvierte que como consecuencia de tal infortunio, presenta una incapacidad física del 7%, tal como la describe el médico A.D.M., en su pericia médica, en donde expuso que como consecuencia del accidente, presenta una limitación de la movilidad del meñique derecho, pudiendo ser consecuencia de la consolidación angulada de la fractura del 5º

    metacarpiano o del mismo traumatismo que lesionó las finas estructuras tenoligamentarias de toda la zona.

    Sentado lo expuesto, en el plano psicológico, el perito luego de consultar el informe psicodiagnóstico dijo que el actor “a partir de las...

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