Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 045792/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45792/2018

AUTOS: COZZANI, J.P. c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY

27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar al recurso interpuesto por la parte actora contra la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nº 10.

    Con base en el peritaje médico producido en la instancia anterior (fs. 239/268) el señor juez tuvo por acreditado que, a raíz del siniestro denunciado, el trabajador presenta una minoración psicofísica en orden al 17,55% de la T.O., por lo que ordenó devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de proseguir el trámite tendiente a la liquidación y cobro de las acreencias reclamadas con sustento en la Ley de Riesgos del Trabajo.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en su expresión de agravios (fs. 301/302 y 299/300), replicada oportunamente por la aseguradora (fs. 305/306).

    A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito médica apelan por bajos los honorarios regulados a su favor (fs. 303 y 307).

  2. Se agravia la parte demandada porque el judicante contempló las secuelas psicológicas del actor al establecer el porcentaje de minoración indemnizable.

    L., cabe referir que el Sr. C. sostuvo, al interponer el recurso, que el 8/9/17 sufrió un accidente in itinere en oportunidad en que se dirigía a trabajar para Radio y Televisión Argentina S.A., en tanto “al salir de su domicilio trop(ezó) con una piedra que hace que pierda el equilibrio y caiga al piso”, lo que le generó lesiones a nivel del hombro derecho.

    Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Agregó que en dicha zona presenta una afección vinculada a una enfermedad profesional “ya que era habitual que durante toda su jornada tuviera que manipular de manera constante y reiterada pesados elementos de todo tipo”; y que para cumplir su trabajo de asistente de producción “durante su jornada laboral sostiene carteles indicativos parado frente al conductor de un determinado programa, para que éste lea las indicaciones colocadas en dichas pancartas” (v. fs. 82/85, digitalizadas a fs. 314, 315, 316

    y 317).

    Apuntó que desde el siniestro no puede realizar sus tareas habituales como lo hacía con anterioridad, que se encuentra preocupado por su futuro, que ya no puede ayudar en los quehaceres diarios del hogar ni realizar sus prácticas deportivas, y que sufre un estado emocional de angustia y depresión que lo torna irritable y agresivo (folios 84/92).

    Adujo que fue por ello que, al incoar el trámite inicial, incorporó en el ofrecimiento de prueba la evaluación psicológica del actor, que fue peticionada también al interponer el recurso de apelación.

    En este orden y a instancias del informe pericial aportado por la experta desinsaculada en la causa (fs. 239/268), el señor juez resolvió que el trabajador presenta una limitación funcional del hombro derecho hábil vinculada al accidente in itinere, que importa una minoración en orden al 6,30% de la T.O.; y una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de Grado II, que lo incapacita psicológicamente en un 10% de la T.O. También consideró la incidencia de los factores de ponderación (1,88).

    En esta instancia, se agravia la parte demandada pues sostiene que el judicante resolvió extra petita al considerar las secuelas psicológicas del actor, pues “no se desprende del reclamo incoado en la instancia administrativa previa por ante las comisiones médicas que el actor padeciera daño psíquico alguno ni se describen cuáles serían los trastornos que el accidente ha ocasionado en la psiquis del actor, ni manifiesta padecimiento psicológico alguno al narrar los hechos que han desencadenado el presente reclamo”.

    Señaló que el trabajador en ningún momento explicó la incidencia de los hechos relatados en su faz psicológica.

    A su entender, todo ello violenta el debido proceso y la garantía de la defensa en juicio (art. 18 C.N.).

    Ahora bien, contrariamente a lo alegado, el trabajador denunció las implicancias del infortunio en su salud psíquica, a la par que expresamente apuntó padecer un daño psicológico en orden al 10% de la T.O. (f. 93, digitalizado a fs. 315, págs. 6/7, “Daño psicológico”), y peticionó, a los fines probatorios, que se produzca una prueba pericial psicológica.

    Como puede advertirse, la recurrente no se hace cargo de las alegaciones vertidas por el trabajador al interponer el recurso de fs. 84/95, ni de la preclusión operada al Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    encontrarse firme el auto que provee la prueba pericial médica. Éste ordenó, sin distinción,

    que la experta se expida sobre las secuelas presentes en el actor a instancias de los hechos relatados; y, oportunamente, la realización del estudio psicodiagnóstico para completar el informe.

    En este marco, la accionada tuvo oportunidad de esgrimir su defensa en todo momento y de producir las pruebas que estimara pertinentes, por lo que no resulta vulnerado en modo alguno el derecho de defensa que se alega violentado (arg. art. 18 CN).

    Por otra parte, entiendo que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas.

    En esta inteligencia, sólo un exceso de rigor formal podría...

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