Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Diciembre de 2020, expediente CNT 056136/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

56136/2016 COYURI ARMACTA, GRIMALDINA c/ UNIVERSIDAD

NACIONAL DE TRES DE FEBRERO s/EMPLEO PUBLICO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “COYURI ARMACTA, GRIMALDINA c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

TRES DE FEBRERO s/EMPLEO PUBLICO” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El J. de Cámara, J.F.A., dijo:

I.Que, por medio de la sentencia del 28

de julio de 2020, el J. de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Grimaldina Coyuri Armacta contra la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF), y la condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley 25.164. Ello, con fundamento en la rescisión del vínculo laboral que las uniera, y por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2016. Impuso las costas a la demandada vencida.

En primer término, destacó que no estaba controvertido que había existido un vínculo laboral entre las partes, y que,

en el caso, correspondía determinar las características de ese vínculo, su encuadre normativo y sus consecuencias jurídicas. Así, precisó que resultaban aplicables las previsiones del derecho público y administrativo,

y descartó la aplicación del “derecho laboral privado”.

Señaló que el vínculo entre las partes se había extendido desde el 1 de marzo de 2008, porque esa era la fecha de ingreso que constaba en los recibos de sueldo emitidos por la demandada, hasta el 29 de febrero de 2016. Sin embargo, aclaró que la Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

primera parte de la relación laboral se había extendido desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2013 bajo la modalidad de una locación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el “Reglamento para la Locación de Obras o Servicios Intelectuales a Título Personal” aprobado por la Resolución nº 16/09 del Consejo Superior de la UNTREF. Luego,

agregó, la demandante fue designada en la planta transitoria de la UNTREF por diversas resoluciones como “personal no docente interino”,

y concluyó por haberse cumplido el término de su designación sin que aquella fuera renovada. Destacó que, durante todo ese periodo, la demandante realizó tareas de limpieza de las oficinas del edificio donde se desempeñaba, y también era la encargada de abrir la puerta de quienes iban a trabajar a la productora audiovisual que funcionaba dentro de la UNTREF.

Sostuvo que de la prueba aportada,

surgen indicios suficientes que permitían determinar que la universidad demandada adoptó “figuras jurídicas legalmente utilizadas para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo por objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado y que su comportamiento tuvo aptitud para generar en la accionante una legítima expectativa de permanencia laboral con la consecuente protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el despido arbitrario”; ello, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 333:331, 335:1340 y 335:2219.

Precisó que, si bien en este caso no se verificaba la existencia de una norma que estableciera un límite a la renovación de contratos como acontecía en Fallos 333:331, el examen no debía limitarse a ese aspecto. Señaló que las tareas encomendadas a la accionante no habían variado durante el lapso que se desempeñó

laboralmente en el edificio de la calle Santa Fe de esta ciudad donde funcionaba la productora “Untref Media”; y agregó que la demandada no había acreditado que esas tareas respondieran a una necesidad temporal basada en un proyecto especial o que aquella cumpliera “prestaciones fluctuantes o transitorias”. Por el contrario, sostuvo que las sucesivas renovaciones demostraban que las actividades de la accionante (portería Fecha de firma: 09/12/2020

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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y limpieza) tenían carácter habitual y eran propias de la institución demandada. También destacó que durante el periodo que se extendió su designación interina en la planta transitoria se le realizaron aportes jubilatorios y contaba con cobertura médica.

Por otra parte, descartó que la accionante debiera haber ingresado por concurso público, porque no se había demostrado que la función cumplida por la interesada se correspondiera con un cargo que debiera ser concursado, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, o “que se hubiese efectuado dicho concurso y lo ganara otra persona, ocupando dicho cargo y desplazando a la actora”. Descartó, a su vez, el sumario infraccional que se le había iniciado a la actora de manera concomitante a su desvinculación por haber adulterado los horarios de ingreso y egreso de las planillas de asistencia laboral, porque ese hecho nunca fue corroborado y porque esas actuaciones no habían concluido.

Por último, rechazó la pretensión vinculada a “las diferencias salariales por antigüedad”, porque ello excedía los efectos legales admitidos por la jurisprudencia consolidada en estos supuestos; y, también lo referido a la actualización monetaria,

porque la ley 25.561 modificó los artículos 7 y 10 de la ley 23.928

manteniendo la prohibición de la actualización de los créditos, sin que esa normativa hubiera sido impugnada por la actora en su demanda.

  1. Que la parte demandada apeló y expresó agravios mediante la presentación del 14 de septiembre de 2020,

    los que fueron replicados por la parte actora mediante la presentación del 19 de octubre de 2020.

    En primer término, destaca que la relación laboral que vinculó a las partes estaba regida por el derecho público. En particular, y con respecto al segundo periodo, sostiene que resulta aplicable el Convenio Colectivo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales, homologado por el decreto 366/06, que desplaza la aplicación de la ley de Contrato de Trabajo.

    Agrega que, el artículo 153 de ese convenio, establece que “para todo lo no previsto tanto en la negociación colectiva general como...

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