Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Marzo de 2019, expediente CNT 014140/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.140/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53671 CAUSA Nº 14.140/2015 -SALA

VII- JUZGADO Nº 45 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “C.M.J.G. C/ CHEEK S.A. Y OTRO”

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que receptó en lo sustancial el reclamo del inicio, llega apelada por la actora y ambas codemandadas a tenor de las presentaciones de fs.

    245/247, fs. 248/256 y fs. 258/262, que obtuvieron réplica a fs. 263/265, fs.266/268 y fs.

    270/271.

    Los agravios vertidos por las partes, serán abordados teniendo en especial consideración la incidencia que cada uno de ellos pudiera tener en el resultado final del litigio.

  2. Cuestiona la coaccionada C.S. la desestimación de su defensa de “falta de legitimación pasiva”. Revindica la posición asumida al momento de contestar demanda, e insiste en que no habría mantenido vínculo de ninguna índole con la actora, y menos aún de carácter dependiente. A todo evento cita las declaraciones de quienes brindaron testimonio a instancia de la restante coaccionada (Serial De La Torre -fs. 204- y D. -fs. 202-), y sostiene que las mismas revelarían -en el mejor de los casos para la actora- que las tareas cumplidas en su establecimiento revistieron el carácter de eventual. En orden a lo expuesto, y con base en los antecedentes jurisprudenciales que cita, pretende revertir las conclusiones alcanzada en origen.

    Por su parte, Proyecto Profesional Recursos Humanos SA reafirma que es una empresa de servicios eventuales debidamente habilitada por el organismo competente.

    Resalta el vínculo dependiente –de prestaciones discontinuas- que mantuvo con la actora, e indica que las tareas desarrolladas por la Sra. C., en el establecimiento de C.S., obedecieron a necesidades extraordinarias y transitorias de esta última, lo que se encontraría acreditado con la prueba testimonial rendida en autos, que según sostiene no fue analizada por la magistrada de grado.

    Planteadas de este modo las quejas, adelanto que ninguno de los argumentos que se exponen resulta conducente para alterar el resultado alzando en la anterior instancia.

    En tal sentido, cabe señalar que si bien la accionada C.S. insiste en desconocer la relación mantenida con la actora, lo cierto es que las constancias de autos desbaratan tal tesitura.

    Así, estimo poner de resalto no sólo el reconocimiento que realiza Proyecto Profesional SA, respecto de que la actora fue contratada e inmediatamente “remitida” a C.S. (fs. 34), sino la prueba testimonial (fs. 202 y fs. 204) y la pericia contable que abonan esta circunstancia.

    Fecha de firma: 21/03/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24766536#226066338#20190322102210214 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 14.140/2015 Así, de fs. 133 surge que, en los libros de Proyecto Profesional SA se inscribió que la actora desarrollaba tareas de “vendedora en local de ropa infantil de la marca Cheek SA, dentro del Shoppin Unicenter” y los registro contables de C. dan cuenta de la existencia de facturas extendidas por Proyecto Profesional SA por periodos que coinciden con los laborados por la actora (fs. 136).

    En tal entendimiento, sólo cabe inferir que deviene inconducente la defensa esgrimida por C.S. respecto de la ausencia de vinculación con la actora, por lo que corresponde confirmar lo actuado en origen sobre el punto.

    Sentado lo expuesto, se advierte que Proyecto Profesional alega que la prestación de servicios de la actora en la coaccionada C. tuvo su origen en una necesidad extraordinaria de ésta última, vinculada con un aumento intempestivo de su actividad comercial, que no podía afrontarse con sus empleados, en tanto los dependientes de encontraban de vacaciones. En esta afirmación también se apoya C. en su presentación recursiva, al citar los testimonios de Ditlof y De La Torre.

    Ahora bien, atendiendo al marco legislativo en el que pretenden ampararse las coaccionadas (art. 29 3er. párr.., 29 bis y 99 LCT), lo cierto es que no se advierten acreditados los requisitos que prevén las normas para su aplicación; lo que conduce a un resultado adverso a su postura.

    Digo ello, pues habiendo invocado una necesidad eventual, debieron dar cuenta de la misma y no lo hicieron debidamente. No se observan cumplidos los recaudos impuestos por los arts. 69 y 72 ley 24.013, en la medida que se omitió acompañar el “contrato de trabajo eventual” en el cual se consignara con precisión y claridad la necesidad extraordinaria, y en todo caso el nombre del...

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