Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Septiembre de 2019, expediente CIV 029708/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Autos: “C., J.C. c/ OrtegaT., J.A. y otros; s/ Ordinario. Responsabilidad profesional médica”.

E.. N° 29708/2014 Juzgado n° 14.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “COYETTE JULIO CESAR C/ ORTEGA TRAVERSO JORGE ALFREDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.V.F.L.P.B..-

A las cuestiones propuestas la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por S.M. S.A., SMG cía. Argentina de Seguros S.A. y O.T. contra la sentencia de fs.471/486 que hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor por la suma de $ 580.000, más intereses y costas del juicio.

A fs.500 expresaron agravios las codemandadas S.M. y SMG Cía. Argentina de Seguros S.A., y sostuvieron que Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19707223#243669590#20190906125835280 el conflicto debe ser resuelvo bajo la normativa del Código Civil por haber acontecido el hecho en el año 2012.

Indicaron que la operación efectuada por el codemandado T. en el Sanatorio de los Arcos estuvo perfectamente indicada y realizada; que se le colocaron dos arpones y que la evolución de la sintomatología provocó que debiera luego ser operado por otro profesional y en otra institución; que la segunda cirugía no fue para reparar los errores de la primera, sino que fue para la resección de Cam y retiro de un arpón. Arguyen que existió una incorrecta valoración de la actuación médica y de las conclusiones de la pericia, y que no se tomó en cuenta la impugnación efectuada por los contendientes al no tener firma del consultor técnico.

Postularon que la rotura del material no fue por falla humana, que existía enfermedad artrósica de base, que el elemento de osteosíntesis hallado se encontraba en posición extra articular, y que no fue causa de la prexistente lesión del actor. Que la operación realizada por T. fue debido a una enfermedad crónica del actor, y que la realizada en el Sanatorio Dupuytren fue por un pinzamiento que no guardaba relación con la primera operación.

Cuestionaron la procedencia y el monto de los rubros indemnizatorios: el daño físico, el daño psicológico y el tratamiento de psicoterapia. Explicaron que no se acreditó que el actor no pudiera ejercer actividad remunerada, por lo que no se acreditó el daño, en tanto la incapacidad ya la padecía de antes.

Indican que la incapacidad psíquica no tiene autonomía y que para ser resarcida debe ser permanente. En idéntico sentido, también se cuestionó la procedencia y cuantía del rubro daño moral, como la admisión del rubro asistencia médica. Pidieron que la tasa de interés fijada por el Juez fuera modificada, cambiándose la tasa Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19707223#243669590#20190906125835280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D activa por una tasa de interés del 6% anual hasta la sentencia, y a partir de allí la tasa activa.

A fs.528 expresó agravios el médico O.T., haciendo foco en tres aspectos esenciales: que no existió

un oblito quirúrgico, sino que fue una complicación por la rotura del material que hizo que quedara la pata del arpón alojado en su anatomía como un cuerpo extraño; que ese cuerpo extraño era un elemento interarticular, y que ello no tiene relación causal con el daño alegado. Se agravia por entender excesivos los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos, estos últimos por no haber sido probados, indicando además que la incapacidad psíquica carece de autonomía. Se quejó también por el interés establecido en la sentencia, y pide que se fije en un interés puro del 6% anual en tanto las cifras indemnizatorias se cuantificaron a valores actuales, y que recién a partir de la sentencia se disponga la aplicación de la tasa activa.

Finalmente, indicó que las costas no deben recaer en su totalidad sobre los condenados por cuanto no prosperó la demanda en su totalidad.

El codemandado Seguros Médicos S.A., aseguradora del galeno, se adhirió a los argumentos vertidos en su pieza recursiva por T.. Agregó respecto del límite de cobertura y la oponibilidad de la franquicia, que el juez de grado vulneró los alcances de los art.109 y 118 ley 17.418, como los arts.1195 y 1198 CC.

II- Responsabilidad médica Por una cuestión de metodología me abocaré en primer término a analizar la responsabilidad médica de O.T., para luego tratar la de los restantes partícipes en este proceso.

a-Decisión del Magistrado.

Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19707223#243669590#20190906125835280 En aras de una mejor comprensión haré una síntesis de los argumentos de la demanda y de los fundamentos brindados por el juez de grado para decidir como lo hizo.

En el libelo inicial el actor refirió que fue diagnosticado de una ruptura de L. en cadera izquierda, por lo que se le hizo una artroscopia de cadera con la colocación de dos arpones el 13 de abril de 2012. La intervención quirúrgica fue realizada por O.T. en el Sanatorio de los Arcos, prestadora de servicios de salud de S.M. Group. Se le prescribió reposo por tres meses y medio, y rehabilitación con kinesiología. Que, poco tiempo después sintió molestias, y que se observó un cuerpo extraño en una radiografía de la zona operada (16/5/2012). Que, frente al incremento de sus dolores en la cadera izquierda, el médico O.T. le propuso una nueva artroscopia de cadera, a la cual se negó. Que concurrió al Sanatorio Dupuytren, donde fue operado por el Dr. H.G. el 13 de febrero de 2013 por impigment femoroacetabular con la técnica “a cielo abierto” para sacar el oblito quirúrgico y porque el L. se había vuelto a romper a causa del cuerpo extraño.

El magistrado tuvo en cuenta que el médico T. trabajaba en el Sanatorio de los Arcos, explotado por S.M. S.A., cuya aseguradora es la empresa SMG Cía Argentina de Seguros S.A., y concluyó, luego de un exhaustivo análisis de la prueba colectada en autos, que existió culpa médica.

Dijo que existió un oblito quirúrgico que había sido dejado en la primera operación realizada por O.T. por ruptura de parte del instrumental, que quedó junto con el arpón colocado –aspecto reconocido por ambas partes-. Que observado el oblito quirúrgico en la radiografía del 16/5/2012 se continuó con el tratamiento de kinesiología por considerar que éste podría Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19707223#243669590#20190906125835280 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D comportarse como un elemento de osteosíntesis, lo cual no sucedió

por no ser un elemento preparado para estar en la articulación. Que la indicación de permitir iniciar un deporte en forma progresiva, le causó lesiones articulares.

En definitiva, entendió el juez que se había configurado un caso de mala praxis médica, por resultar un error la existencia de un oblito quirúrgico, como su espera en extraerlo, además de la indicación de realizar actividad física progresiva.

Hizo extensiva la responsabilidad a la prestadora médica S.M. S.A., a cargo del Sanatorio de los Arcos, y a su aseguradora, como a la aseguradora del médico, Seguros Médicos S.A. Remarcó que el médico se encontraba en la cartilla de la empresa de medicina prepaga, y que el centro sanatorial es de la empresa precitada.

b- Imputatio facti El estudio de la historia clínica y demás constancias documentales efectuada por el perito designado de oficio resulta ilustrativa.

Se encuentra demostrado que luego de la primera cirugía realizada por O.T., quedó dentro del cuerpo del actor un elemento extraño, señalado como oblito quirúrgico. La existencia de la pata del colocador del arpón en ese lugar, en contacto con la articulación, le causó consecuencias no deseadas, por cuanto no era un elemento preparado para estar en dicha articulación, al no ser un elemento de osteosíntesis preparado para tal fin.

Indicó la experta que “No se puede afirmar que la técnica quirúrgica fue la correcta ya que en el transcurso de la cirugía se rompió parte del instrumental que quedó junto con el arpón colocado. Tampoco podemos afirmar que fue falla humana ya que es posible que se trate de una falla del material quirúrgico, Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #19707223#243669590#20190906125835280 siendo cierto también que se encuentra dentro de las complicaciones descriptas en este tipo de cirugía. Lo que sí

podemos afirmar es que dicho material fue observado en las radiografías del 16/5/2012, y no se tuvo en cuenta las lesiones podría ocasionar a la articulación de la cadera izquierda” (ver dictamen de fs.369, médica C.P., especialista en ortopedia y traumatología).

La presencia del instrumental roto en la primera cirugía que quedó junto al arpón, lesionó la articulación generando una artrosis temprana. La negligencia del médico cirujano radicó

en el hecho que cuando observó el oblito quirúrgico que correspondía a la pata del colocador del arpón, indicó que el paciente siguiera con el tratamiento de kinesiología y le permitió

hacer deportes “sin tener en cuenta las lesiones articulares que el mismo podría generar”. Una vez generadas las lesiones, evidenciadas por el dolor permanente sobre la articulación, es cuando se propone una nueva operación.

El elemento metálico estaba en posición...

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