Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2011, expediente L 95729
Presidente | Hitters-Kogan-Soria-Negri |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2011 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.729, "C., A.E. contra Wal Mart Argentina S.A. Cobro de horas extraordinarias".
El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca admitió parcialmente la acción instaurada, con costas a la demandada vencida en lo principal de la controversia (v. fs. 258/271).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 278/287 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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El tribunal del trabajo admitió la acción promovida por A.E.C. contra "Wal Mart Argentina S.A.", en la extensión establecida en el decisorio y por los conceptos enunciados a fs. 267, rechazándola en cuanto procuraba el cobro de los rubros horas extra al 100%, adicional por asistencia y puntualidad previsto en el art. 40 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 y diferencia de sueldo anual complementario sobre las vacaciones no gozadas.
En lo que interesa destacar, y ante la controversia suscitada en torno a las tareas desempeñadas por el actor a partir del mes de setiembre de 1998, cuando fue ascendido a "supervisor", el órgano de origen consideró acreditado (particularmente con la prueba testimonial) que el accionante no había cumplido específicamente tareas de dirección, sino funciones variadas, del mismo modo que lo hacían sus propios auxiliares o "asociados" (fs. 262).
No verificada, entonces, la razón esgrimida para justificar la exclusión del trabajador del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio, el sentenciante de grado concluyó que éste debió ser encuadrado por la empleadora en la categoría de "encargado de segunda" prevista en el art. 12 de la citada norma convencional (fs. 262 y vta.).
En otro orden, luego de analizar las remuneraciones percibidas por el dependiente a partir del evocado ascenso, estableció que la demandada había liquidado importes superiores a los que correspondían pagar en concepto de sueldo básico y adicionales convencionales (fs. 262 vta./263).
Asimismo, arribó a la determinación de que el actor había cumplido una jornada diaria de diez horas rotativas entre los turnos de apertura y cierre del hipermercado, gozando de un franco semanal, aunque tuvo por no verificado en qué días habían sido otorgados estos últimos; por ese motivo, dispuso que las horas suplementarias que se tuvieron por acreditadas debían ser liquidadas con el recargo del 50% (fs. 261 y 266).
Como corolario, admitió la acción instaurada por diferencias en la liquidación final y haberes adeudados (v. fs. 266), desestimándola por los adicionales de convenio -y su incidencia en el s.a.c.- al ponderar que en autos se reclamó "diferencias de horas extras sobre liquidación final y no diferencia por categoría", siendo que, por otra parte, "tales rubros quedaron absorbidos por el importe superior abonado por la empleadora" (v. fs. 266 vta.).
Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (modificada por el art. 4 de la ley 25.561), al juzgar que el importe que arroja la liquidación practicada por el tribunal ($ 26.193,97; comprensivo de capital e intereses bancarios) no comporta -frente al resultado al que se arribaría de actualizarse el crédito del modo pretendido por la accionante ($ 28.076,30)- una lesión del derecho de propiedad del trabajador.
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Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 278/287 vta.), en el que denuncia absurda apreciación de la prueba y violación de los arts. 19, 34 y 40 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75; 9, 56, 201 y 275 de la ley 20.744; 5 de la ley 11.544; 4 de la ley 20.657; 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 y 44 inc. "e" de la ley 11.653 y 14, 14 bis, 17 y 18 de la Constitución nacional (v. fs. 280).
En sustancia, cuestiona el quejoso que el tribunal del trabajo rechazara su pretensión de cobro del adicional previsto en el art. 40 del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75, no obstante haber establecido la aplicabilidad de aquél a la relación laboral. Asimismo, en cuanto se computaron todas las horas suplementarias con la recarga del 50%, habida cuenta que el trabajador prestó servicios los sábados después de las 13 horas y los domingos hasta las 24 hs.
Sostiene que, aún cuando fue admitido el encuadramiento convencional del actor, su real categoría y la realización de horas en exceso de la jornada legal, el órgano de grado interpretó absurdamente los hechos y las pruebas arribando a un fallo arbitrario.
En lo concerniente al adicional por asistencia y puntualidad, afirma que la solución alcanzada en la instancia de origen carece de todo fundamento fáctico o legal, alegando que el trabajador es acreedor del adicional, independientemente de que la remuneración fuese superior al mínimo convencional.
Con relación a las horas extraordinarias, y a partir de lo sostenido por el órgano de grado en orden a tener por acreditado el cumplimiento de una "jornada de 10 horas rotativas, entre horario de apertura y cierre, gozando de un franco semanal, no determinado, por cuanto no se verificó el día que gozaba el mismo", infiere las siguientes conclusiones: (a) que C. trabajaba de lunes a domingos; (b) que en esos días trabajaba horas extra; (c) que tenía un franco en la semana y (d) que en el mes tenía tres días de franco rotativos entre semana, y dos días en sábado y domingo. A partir de ese desarrollo interpreta como posible la determinación de las horas que deben calcularse...
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