Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Septiembre de 2022, expediente CNT 031863/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 31863/2021

AUTOS: COVTUN, S.Y. Y OTRO c/ INC S.A. s/MEDIDA

CAUTELAR

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Las actoras S.Y.C. y A.B.N. promovieron la presente medida cautelar -a la que le otorgaron la designación de “autosatisfactiva”- contra su empleadora –INC S.A.- a fin de obtener el cese de forma inmediata de conductas de hostigamiento, de la práctica desleal antisindical y del ejercicio abusivo de facultades disciplinarias que aducen haber sufrido. Solicitaron, además, el dictado de una medida de prohibición de acercamiento contra el Sr. R.H., quien se desempeña como delegado sindical en el establecimiento en el cual prestan servicios.

Explican que, a partir de su postulación en el mes de marzo de 2021 al Sindicato Joven CIS, perteneciente a la Central de Trabajadores y Trabajadoras de la Argentina –Autónoma- y del inicio de su labor gremial, comenzó a generarse un contexto de violencia en su contra que se materializó a través de distintos canales.

Sostienen que el Sr. H. comenzó a menoscabar su actividad sindical. Explican que en ese contexto y al dirigirse a la Sra. C., le dijo con tono amenazante “si sabía en lo que se estaba metiendo”.

Por otro lado, indican que la Sra. Z. –jefa de cajas- ha tenido actitudes violentas al indicar que no debían hablar entre ellas en horario de trabajo.

Agregan que el Sr. A. –gerente de la sucursal-,

pese a haber sido notificado de esta situación, no sólo no hizo nada para culminarla, sino que se sumó a ella y decidió recortar el horario de Covtun de 30 a 24 horas semanales.

Respecto de N., indican que fue cambiada arbitrariamente de sector, ya que antes se desempeñaba en la sección de pedidos online y, a partir de su postulación, fue destinada al sector de cajas.

Relatan que el 13/3/2021, en oportunidad de Fecha de firma: 19/09/2022 encontrarse trabajando, el Sr. H. se acercó con una bolsa de golosinas y, frente al Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

rechazo de Nestore, comenzó a insultarla, a agredirla y la tomó con fuerza del brazo para que no pudiera alejarse de la situación.

También narran que la Sra. B. –jefa de cajas- las discrimina por su maquillaje y no las deja acceder al baño del personal.

Respecto del accionar de la Sra. Z., agregan que se ha referido hacia ella con términos peyorativos, utilizando adjetivos como “rapidita” o “pibita”.

En suma, aducen la existencia de un ambiente laboral hostil, cuyos efectos se proyectan sobre ellas por ser mujeres y por desempeñar una actividad sindical.

Previa vista fiscal, la jueza de grado ordenó a la demandada el cese inmediato de sus conductas de hostigamiento, de la práctica desleal antisindical que explicaron las accionantes y del ejercicio abusivo de facultades disciplinarias. Ordenó también el pago de los salarios descontados a las trabajadoras desde el mes de marzo hasta la fecha del dictado de la sentencia -1/9/22-, restablecer sus condiciones de trabajo existentes al momento de su postulación como delegadas en marzo de 2021 y dispuso la prohibición de acercamiento del Sr. R.H. respecto de las actoras, con la aclaración de que debían arbitrarse los medios para que el Sr. H. no viera obstruida su actividad sindical.

Dicha resolución arriba apelada por la demandada.

Entre sus argumentos, explica que no se dan los presupuestos necesarios para el dictado de medidas como las solicitadas al no existir –a su entender- ni verosimilitud en el derecho, ni peligro en la demora.

Sobre el primer recaudo, sostiene que la situación de ambiente laboral hostil indicada se generó por diversos incumplimientos que habrían cometido las actoras de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo.

En particular, refiere que existe un abuso por parte de las actoras de su horario de descanso, lo que afecta el normal ritmo de trabajo y repercute sobre sus restantes compañeros.

Indica también que existe un abuso en cuanto a los permisos para ir al baño, lo que se suma a una actitud de desgano general, de falta de colaboración y, para finalizar, explica que se dirigen al resto de sus compañeros, a sus superiores jerárquicos e incluso a clientes con una actitud irrespetuosa y con un elevado tono de voz.

Acompaña prueba en sustento de su pretensión.

Entre ella, destacan las fotografías de una marcha en repudio a las actitudes que achaca a las actoras y notas firmadas por diversos empleados del establecimiento en las que se evidencia la actitud adoptada por N. y Covtun respecto del cumplimiento de sus obligaciones.

Fecha de firma: 19/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

Ya radicadas las actuaciones en esta alzada, las accionantes denunciaron la existencia de un hecho nuevo.

Mantienen que luego de iniciada la demanda, se produjeron nuevos actos que–según su postura- constituyen una persecución en su contra.

Esos actos se traducen en la imposición de sanciones disciplinarias y en un desconocimiento del estado de salud indicado por las actoras.

N., según los certificados médicos acompañados, padece un “cuadro de F32/F41

actualmente con signo sintomatología aguda”, mientras que C. un cuadro de “f41 (cie 10-oms) actualmente con síntomas agudos”.

Indican, también en el marco del hecho nuevo, que forman parte de la agrupación sindical “La Fortaleza Mercantil” que se habría constituido formalmente el 18 de abril de 2022.

La demandada solicitó el rechazo del hecho nuevo,

pues adujo que se trataba de cuestiones no vinculadas con las denunciadas al inicio. En subsidio, contestó el traslado conferido e indicó que se ha limitado exclusivamente a ejercer las potestades conferidas por la ley en lo relativo a aplicar sanciones disciplinarias por incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y a ejercer el control establecido en el art. 210 de la LCT.

Corresponde, en primer término, expedirse sobre la admisibilidad del hecho nuevo.

Sobre el punto, es menester destacar que los extremos indicados por las actoras, en lo relativo a la imposición de sanciones disciplinarias que se traducen en el descuento de días, a lo que denuncian como una utilización excesiva de la facultad conferida por el art. 210 LCT que –según su entender-

encubre una persecución en su contra y a la afiliación a una agrupación sindical,

encuentran vinculación con lo ventilado en autos y revisten una importancia y trascendencia suficiente como para ser considerados en esta instancia.

Por ello, propongo la admisión del hecho denunciado.

Sentado lo expuesto, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación y, para hacerlo, se hace necesario escindir los planteos y pretensiones de las actoras, ya que requieren de estándares de análisis y probatorios distintos, que no permiten ser amalgamados.

Por un lado, se encuentra la pretensión de que la demandada cese con las conductas de hostigamiento y la persecución en su contra, que se evidenciaría, a partir de su relato, en el ejercicio abusivo de facultades disciplinarias, en tratos malos y discriminatorios y en la realización de prácticas antisindicales. Por el otro,

está la medida preventiva solicitada en los términos de la ley 26485.

Me abocaré a continuación al primero de los Fecha de firma: 19/09/2022

segmentos explicados.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El punto bajo examen requiere, a su vez, de otra escisión, toda vez que los hechos descriptos y la pretensión se encuentran fundados en diversos ordenamientos, en los arts. 4, 47, 50, 52 y 53 de la ley 23551, en el art. 1 de la ley 23592, en el art. 81 de la LCT y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos.

Ahora bien, las actoras y la demandada atribuyen el origen de la controversia a cuestiones distintas. Las actoras manifiestan que el conflicto se inició producto de su postulación al cargo de delegadas sindicales, mientras que la demandada insiste en que se originó en las actitudes de las actoras. De lo que no cabe duda alguna es que nos encontramos frente a un ámbito laboral hostil.

A partir del relato inicial, es evidente que tanto C. como N. aducen la existencia de un supuesto de interseccionalidad como categoría de análisis de la discriminación que indican padecer, ya que los dichos injuriantes no sólo se encuentran relacionados con su actividad sindical, sino también con cuestiones inherentes a su género. O. sobre el punto que achacan a diversas personas con las que comparten su ámbito laboral la utilización de adjetivaciones como “rapidita” y “pibita” y cuestionamientos sobre su apariencia y la utilización de maquillaje.

Ello impone a la magistratura el deber de debida diligencia reforzada a la hora de investigar situaciones de violencia como la denunciada,

obligación emergente de la Convención de Belém do Pará y que se encuentra consagrada en numerosos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Al respecto, el mencionado tribunal ha explicado que “aunque el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de...

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