Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 15 de Julio de 2015, expediente CIV 055054/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 55054/2011 “C. c/ C.A. Empresa de

Transportes y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg Nº 21.

nos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2015, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C. A. L. c/ C. S.A. E. de

Transportes y otros s/ Daños y Perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. La sentencia obrante a fs. 271/280 hizo lugar a la demanda

condenando a la accionada C.A. Empresa de Transportes y a la citada

en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, esta

última en los términos del art 118 de la ley 17418, a abonar a la accionante la

suma de $ 50.000, con mas sus intereses y costas del proceso.

La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente

ocurrido con fecha 23 de Febrero 2011, aproximadamente las 8.34 hrs, cuando la

actora se encontraba ascendiendo, al colectivo de la línea 126, interno 03, de la

empresa demandada, en la parada ubicada en Av. Directorio y La Fuente,

cuando el chofer imprevistamente, cerró la puerta de la unidad, lo que provocó

que su pierna quedara adentro y su cuerpo afuera sufriendo los daños por los

cuáles acciona.

Las partes recurren la sentencia de grado, expresando agravios la actora

a en el escrito que luce fs.319/325; por su parte la demandada funda su queja a

fs. 327/330 y la citada en garantía a fs. 335/342. Corridos los pertinentes

traslados de ley lucen a fs. 344 y fs. 345 la respuesta de la actora a sus

contrarias solicitando la deserción de los recursos.

A fs. 349 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se

encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. Agravios La actora cuestiona por exiguos los montos indemnizatorios otorgados en

concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento kinésico, gastos de

Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA atención médica y de farmacia, daño moral, daño psíquico, señalando la

existencia de error en el calculo fijado por gastos de tratamiento psicológico.

La demandada se agravia fundamentalmente de la atribución de

responsabilidad atribuida en la instancia de grado, manifestando que no existen

pruebas idóneas y relevantes que lleven a la convicción que el siniestro ocurrió.

Asimismo funda su queja en la cuantificación del rubro incapacidad física,

psíquica y su tratamiento, como de los gastos de atención medica y de farmacia

y daño moral, como por la aplicación de la tasa activa en el fallo apelado.

La aseguradora citada en garantía, cuestiona la tasa de interés fijada en

el decisorio como que se haya dispuesto la inoponibilidad de la franquicia

existente en el contrato de seguro contrariando el lineamiento impuesto por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que solicita se revoque el fallo

apelado en este aspecto.

III. Se agravia la empresa demandada, por la imputación de

responsabilidad endilgada a su parte, en el decisorio de grado.

Corresponde en primer término determinar si se ha dado cumplimiento a

los requisitos establecidos en el art. 265 del Código Procesal.

He de señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos

elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con

sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de

agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados

claramente (C. N. Civ., esta S., 30/05/2011, Expte N° 63786/2007 “Acevedo

Eresmilda María c/ Cons de Prop. de la Calle Junín 136, Lomas de Z. y

otro s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº 31.463/2001 “A.,

M. c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social de Agentes de Lotería y Afines) y otros

s/ daños y perjuicios”; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº 62.130/2006 “D’ A., María

Andrea c/ Lambruschini, M. y otro s/ división de condominio”).

Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.

265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a

reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito

de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar

su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico

respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia

previa. (Conf. C.N.Civ. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;

Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/

Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y

perjuicios”, entre otros).

Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica

una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino

una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede

modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado

cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de

una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento

impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta

S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/

BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº

59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y

perjuicios”).

Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la

posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las

razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia

anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a

los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de

juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional

de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los

déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C. N. Civ., esta S.,

24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Í., 18/2/2010 expte. Nº

100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002, “C., Walter

Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”,

entre muchos otros).

La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y

para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que

contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante

considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los

pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,

que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la

decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por

las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.

"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la

Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; C.N.Civ., esta

S., 1/10/09, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A. C. H. c/

BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”).

Esta Sala se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para

ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley

adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza

el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma

con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser

amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones

sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal

cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,

objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se

ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o

fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la

injusticia de lo resuelto (Conf. C.N.Civ. esta S., 11/5/2010, expte. Nº

75.058/2000, “P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros

s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares

Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios”, 7/11/2011 Expte.

4.314/2005 “S., N., E. y otro s/ nulidad de

acto jurídico” ídem, 18/6/2013 Expte. Nº 24.724/2006 “C., Elba Luz c/

Editorial Amfin S.A. d/ daños y perjuicios” entre otros muchos).

Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica

recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas

traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley

de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la

oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de

vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis

Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;

14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana

Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99, “Agrozonda S. A. c/

Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº

43.055/99, “V., Á...

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