Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 15 de Julio de 2015, expediente CIV 055054/2011/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 55054/2011 “C. c/ C.A. Empresa de
Transportes y otros s/ Daños y Perjuicios” Juzg Nº 21.
nos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal. a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C. A. L. c/ C. S.A. E. de
Transportes y otros s/ Daños y Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 271/280 hizo lugar a la demanda
condenando a la accionada C.A. Empresa de Transportes y a la citada
en garantía Argos Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros, esta
última en los términos del art 118 de la ley 17418, a abonar a la accionante la
suma de $ 50.000, con mas sus intereses y costas del proceso.
La presente demanda se originasegún sus dichos en el accidente
ocurrido con fecha 23 de Febrero 2011, aproximadamente las 8.34 hrs, cuando la
actora se encontraba ascendiendo, al colectivo de la línea 126, interno 03, de la
empresa demandada, en la parada ubicada en Av. Directorio y La Fuente,
cuando el chofer imprevistamente, cerró la puerta de la unidad, lo que provocó
que su pierna quedara adentro y su cuerpo afuera sufriendo los daños por los
cuáles acciona.
Las partes recurren la sentencia de grado, expresando agravios la actora
a en el escrito que luce fs.319/325; por su parte la demandada funda su queja a
fs. 327/330 y la citada en garantía a fs. 335/342. Corridos los pertinentes
traslados de ley lucen a fs. 344 y fs. 345 la respuesta de la actora a sus
contrarias solicitando la deserción de los recursos.
A fs. 349 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. Agravios La actora cuestiona por exiguos los montos indemnizatorios otorgados en
concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento kinésico, gastos de
Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA atención médica y de farmacia, daño moral, daño psíquico, señalando la
existencia de error en el calculo fijado por gastos de tratamiento psicológico.
La demandada se agravia fundamentalmente de la atribución de
responsabilidad atribuida en la instancia de grado, manifestando que no existen
pruebas idóneas y relevantes que lleven a la convicción que el siniestro ocurrió.
Asimismo funda su queja en la cuantificación del rubro incapacidad física,
psíquica y su tratamiento, como de los gastos de atención medica y de farmacia
y daño moral, como por la aplicación de la tasa activa en el fallo apelado.
La aseguradora citada en garantía, cuestiona la tasa de interés fijada en
el decisorio como que se haya dispuesto la inoponibilidad de la franquicia
existente en el contrato de seguro contrariando el lineamiento impuesto por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que solicita se revoque el fallo
apelado en este aspecto.
III. Se agravia la empresa demandada, por la imputación de
responsabilidad endilgada a su parte, en el decisorio de grado.
Corresponde en primer término determinar si se ha dado cumplimiento a
los requisitos establecidos en el art. 265 del Código Procesal.
He de señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos
elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con
sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de
agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados
claramente (C. N. Civ., esta S., 30/05/2011, Expte N° 63786/2007 “Acevedo
Eresmilda María c/ Cons de Prop. de la Calle Junín 136, Lomas de Z. y
otro s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 05/07/2011, Expte. Nº 31.463/2001 “A.,
M. c. O.S.A.L.A.R.A. (Obra Social de Agentes de Lotería y Afines) y otros
s/ daños y perjuicios”; Id., id., 29/09/2011, Expte. Nº 62.130/2006 “D’ A., María
Andrea c/ Lambruschini, M. y otro s/ división de condominio”).
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art.
265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a
reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito
de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar
su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico
respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia
previa. (Conf. C.N.Civ. esta S., 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”;
Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “R. y otros c/
Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica
una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino
una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede
modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado
cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de
una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento
impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta
S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, A. C. H. c/
BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº
59.366/2004 “B., T. M. c/ S., L. y otro s/ daños y
perjuicios”).
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la
posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las
razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia
anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a
los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de
juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional
de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los
déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. C. N. Civ., esta S.,
24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Í., 18/2/2010 expte. Nº
100.658/2000 “C., J. y otros c/ Cerzosimo, C. y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002, “C., Walter
Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”,
entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y
para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que
contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante
considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los
pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,
especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir,
que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la
decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por
las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.
"Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la
Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A., 1988; C.N.Civ., esta
S., 1/10/09, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A. C. H. c/
BankBoston N. A. s/ cancelación de hipoteca”).
Esta Sala se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para
ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley
adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza
el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma
con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser
amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones
sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal
cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta,
objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se
ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o
fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la
injusticia de lo resuelto (Conf. C.N.Civ. esta S., 11/5/2010, expte. Nº
75.058/2000, “P., C. y otros c/ Coronel Vega, C. y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares
Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios”, 7/11/2011 Expte.
4.314/2005 “S., N., E. y otro s/ nulidad de
acto jurídico” ídem, 18/6/2013 Expte. Nº 24.724/2006 “C., Elba Luz c/
Editorial Amfin S.A. d/ daños y perjuicios” entre otros muchos).
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica
recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas
traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley
de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la
oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de
vista (conf. C. N. Civ., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis
Alberto c/ Empresa de Transporte General T.A.C.I.F. y otros”; id;
14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., Susana
Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99, “Agrozonda S. A. c/
Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº
43.055/99, “V., Á...
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