Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente B 54801

PonenteJuez NEGRI (MI)
PresidenteNegri-Laborde-Hitters-Pisano-San Martín-Salas-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, P., S.M., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.801, "Coviares S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. C.S.A. promueve demanda contenley 9420/79.

    Afirma que mantuvo un permanente cuestionamiento de las medidas, sosteniendo la improcedencia del tributo al amparo de una concesión otorgada por la autoridad nacional, urgiendo el trámite recursivo ante la Dirección Provincial de Rentas y el Tribunal Fiscal de Apelación, pero mereciendo en ambas instancias una suerte desfavorable sus planteos.

    Expresa que si bien la Dirección Provincial de Vialidad actúa como comitente, dicha circunstancia no la convierte en autoridad concedente ni tampoco permite concluir que el contrato constituya una concesión de una autoridad administrativa provincial o municipal como expresamente contempla la norma impositiva vigente al momento de la celebración del convenio.

    Acude a las normas que rigen la relación contractual, limita la intervención de las autoridades provinciales e invoca el apego al principio de legalidad como modo de resolución del conflicto.

    Destaca la existencia de vicios en el procedimiento administrativo al haberse coartado el legítimo derecho de defensa, omitiéndose la producción de pruebas pertinentes en manifiesta violación del derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional.

    Distingue el trámite de selección del contratista hasta la oportunidad de la adjudicación del contrato e involucra a este último exclusivamente con la cuestión tributaria.

    Invoca precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación referidos a la improcedencia del impuesto de sellos sobre los contratos de construcción de caminos interprovinciales.

    Apela al instituto de la repetición y rechaza la existencia de elementos justificantes para la aplicación de una multa.

    Concluye que el contrato no se encuentra gravado por sellos en mérito a que la concesión fue otorgada por autoridades nacionales.

    1. La Fiscalía de Estado rechaza las pretensiones de la actora.

      Puntualiza la naturaleza formal y objetiva del impuesto de sellos, como su origen indiferente al contenido del documento en que los actos se materializan, con lo cual la mera instrumentación, con prescindencia de sus efectos devenga la obligación tributaria.

      Expresa que el contrato ha sido otorgado por una autoridad provincial en forma conjunta con otra nacional y ambas asumieron el carácter de comitentes.

      Asigna carácter meramente declarativo a la aprobación formalizada por el Poder Ejecutivo nacional y la exclusiva finalidad de otorgar eficacia al acto celebrado.

      Refiere que el contrato fue extendido y firmado en la ciudad de La Plata, por lo que resulta imponible en la jurisdicción en que fuera extendido.

      Considera que el convenio de adecuación reafirma la afectación impositiva del primer contrato al aclarar que el nuevo acuerdo no devenga impuesto de sellos, toda vez que ha sido oblado en el primigenio del cual se produce una mera modificación.

      Desconoce que se encuentren involucrados servicios interjurisdiccionales y expone que la potestad tributaria provincial no ha sido alterada ni restringida por la índole de la obra.

      Defiende la legitimidad del procedimiento administrativo y la inexistencia de vicios en su trámite, a la par que valora los alcances del presente juicio para hacer valer plenamente sus derechos.

      Articula la prescripción de la acción de repetición del impuesto abonado y con ello la improcedencia de la devolución del importe pagado en concepto de impuesto de sellos.

    2. Las partes controvierten la naturaleza y alcances del contrato oportunamente celebrado para la realización y explotación de una obra pública mediante el sistema de concesión. No mantienen diferencias en torno a las normas de aplicación en materia impositiva. En efecto, por la fecha de formalización del contrato originario (1-II-83, fs. 66 y 103) ambas coinciden en torno a la vigencia del dec. ley 9420 -t.o. 1982-. Dicho marco normativo constituye la referencia legal para resolver el conflicto.

    3. La actora registró el contrato ingresando el impuesto de sellos de acuerdo a las previsiones y alícuota establecida para la locación de obra (art. 49 inc. 11). Posteriormente, con motivo del tratamiento impositivo que afectaba al convenio de adecuación acordado entre las partes el 29-VII-87 (exp. adm., fs. 30/41), las autoridades fiscales avalaron la postura empresaria para eximir del impuesto de sellos a la modificación, pero observaron la tipificación utilizada para liquidar el gravamen originariamente. Allí se originó una determinación de diferencia impositiva, con la pretensión fiscal de gravar mediante una alícuota mayor, llevando el contrato al supuesto de las concesiones previstas en el art. 49 inc. 3) del dec. ley 9420/79 -t.o. 1982- (exp. adm., fs. 59).

      Esto último se concretó con la resolución 465 de la Subdirectora Interina de la Subdirección Delegación Capital Federal de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires de fecha 12-VII-89 (exp. adm., fs. 86/88). La decisión adoptó las siguientes medidas:

  2. Determinar que el contrato de concesión se encuentra gravado por el impuesto de sellos establecido por el art. 49 inc. 3 del dec. ley 9420/79 -t.o. 1982- con la alícuota del 10%.

  3. Establecer como consecuencia de ello y del pago realizado por la concesionaria que existe una diferencia impositiva de A 12.831,989, la que deberá abonarse con más el interés previsto en el art. 57 del Código Fiscal (t.o. 1981).

  4. Aplicar a la firma una multa de A 6416 equivalente al 50% del impuesto original omitido -art. 36, C.F.-.

  5. Requerir el pago de la deuda.

    1. La medida fue confirmada en las sucesivas instancias recursivas. El Director Provincial de Rentas rechazó el recurso de reconsideración el 21-XI-90 (exp. adm., fs. 116/119) y el Tribunal Fiscal de Apelación hizo lo propio con el recurso de apelación (exp. adm., fs. 185/191).

    2. En definitiva, la actora considera que debió pagar el impuesto de sellos bajo una previsión legal determinada y la Administración objeta el encuadre tipificando la situación en otra configuración, de mayor alícuota. Ello sin perjuicio de que la afectada incluso, luego de la determinación de la diferencia impositiva, acuda al argumento del pago por error y pretenda sostener la absoluta improcedencia de cualquier imposición de sellos al contrato.

      Dicha circunstancia, que incluso merece una defensa de prescripción por parte de la Fiscalía de Estado, en tanto se pretende repetir lo pagado originariamente (v. punto VII, contestación de demanda, fs. 108 vta. y 109), no integra la presente litis. Ello ha sido expresamente aclarado por la propia actora, quién limita el objeto de la demanda a reclamar la devolución de lo pagado en concepto de diferencia de impuesto de sellos sobre el contrato original de concesión y no extiende su pretensión a la cantidad abonada sobre el contrato primitivo (v. contestación al traslado de la prescripción, fs. 112/115, particularmente: fs. 114 y vta.).

      De tal modo, queda integrada la pretensión con la impugnación de las resoluciones administrativas destacadas precedentemente. Reclama la actora que el Tribunal deje sin efecto dichos actos, invalidando la determinación impositiva practicada en concepto de diferencias y la multa aplicada y condene al pago del tributo cuya constancia de ingreso obra a fs. 50 de autos.

    3. Juzgo que la cuestión debe resolverse con estricto apego a las normas que rigen la relación contractual y la aplicación del tributo.

  6. La Provincia de Buenos Aires emprendió la realización de una obra en forma conjunta y mancomunada con la Nación denominada "Autopistas La Plata-Buenos Aires y Ribereña de la Capital Federal y Puente sobre el Riachuelo", por el sistema de concesión de obra pública -ley 17.520-.

    Para ello, la Dirección Nacional de Vialidad y la Dirección de Vialidad de la Provincia celebraron un acuerdo que mereció aprobación por el dec. ley 9343/79. Ambas dependencias constituyeron "El organismo fiscalizador" (art. 1 del convenio, última parte) y asumieron compromisos en sus respectivas jurisdicciones (exp. adm., fs. 78/80).

  7. En virtud de la creación institucional referida, el procedimiento licitatorio fue llevado a cabo por dichas autoridades y la adjudicación se sujetó ad referéndum del Poder Ejecutivo nacional.

  8. El Poder Ejecutivo nacional por el dec. 497 del 30-III-81 dispuso:

    1. Aprobar la adjudicación de la concesión de las autopistas La Plata-Buenos Aires, Ribereña de la Capital Federal y...

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