Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Junio de 2018, expediente COM 054760/1997/CA006 - CA007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 54760/1997/CA6 – CA7 COVIAMA S.A. S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 28 de junio de 2018.

  1. Vienen las presentes actuaciones para conocer en los recursos interpuestos en fs. 5541/5543, 5545, 5560, 5561/5562, 5570/5576 bis y 5701 contra la regulación de honorarios de fs. 5536/5538 y en la apelación de fs.

    5697, fundada en fs. 5848/5865 y respondida en fs. 5867/5872, contra el rechazo de fs. 5602 de fijar una retribución con cargo a la masa.

    La F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 5876/5877.

  2. (a) Como principio, la normativa en la materia no contempla la posibilidad de regular honorarios, a cargo de la masa, a quienes representan o patrocinan un interés individual (arg. arts. 265/270, LCQ). Salvo que la tarea, objeto de retribución, haya sido beneficiosa para el proceso universal, pues la preferencia que correspondería acordarle a ese crédito (art. 240, ley citada)

    presupone actuaciones con ese alcance, es decir, diligencias comunes y útiles para todos los acreedores del deudor (esta Sala, 3.12.09, “C., I.A. s/ quiebra”, entre otros).

    En otras palabras, la ausencia de ese beneficio común excluye la operatividad de la mencionada preferencia (en similar sentido, esta Sala, 28.9.10 “Las Celmiras S.A. s/ quiebra”; y 14.9.07, “P. de B., E.A. s/ quiebra”, y sus citas, entre otros).

    Y así, ante la evidencia de que ese escenario excepcional no se configuraba, se denegaron numerosas solicitudes en tal sentido (esta Sala, 2.3.10, “Expreso Cofa S.R.L. s/ quiebra”; 8.3.10, “Nedoch, L. s/ quiebra”; 12.4.10, “Recipro S.A. s/ quiebra”; íd., 21.5.10, “Regalado, A.I. s/

    quiebra”; 11.6.10, “P.R.S.A. s/ quiebra”; y 14.6.10, “M., Fecha de firma: 28/06/2018 J.J. s/ quiebra”, entre otros).

    Alta en sistema: 29/06/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #21644885#208595059#20180628113432229 (b) En el caso, resulta dirimente la opinión de la Representante del Ministerio Público quien, en la parte pertinente de su dictamen (fs.

    5876/5877), concluye que lo actuado por los recurrentes obedece a un interés particular de sus clientes y que, por ende, no correspondería reconocer la mencionada preferencia (arg. art. 240, LCQ), lo cual, como se dijo, supone –en sentido contrario– que las tareas en cuestión no fueron beneficiosas para la presente quiebra.

    Y en este sentido no pueden dejar de remarcarse ciertas circunstancias que –entre otras y...

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