Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 052624/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 52624/2010/CA1 “C.S.V. c/ B.A. TAXI S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO ”

-JUZGADO N° 7-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así

la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. El Sr. J. de anterior grado en su pronunciamiento (fs. 359/360), rechazó en lo principal, la demanda de fs. 8/23.

    En primer lugar, el juzgador destacó que la parte actora no acreditó la autenticidad de piezas postales reproducidas en el escrito inaugural. En consecuencia, consideró que no se probaron las injurias por las cuales la trabajadora se consideró despedida.

    A su vez, desestimó que Admicar SRL fuera continuadora de B.A. Taxi S.R.L., como también la responsabilidad solidaria de “Consolidar ART S.A., ya que el objeto mercantil de la Aseguradora no es proveer transporte de pasajeros y, en la medida que el traslado de los pacientes, por el medio que sea, en el caso, no se ha probado causa para extender los alcances de la condena en los términos del arts. 29 y 30 de la L.C.T.”.

    Asimismo, no consideró acreditado que “Ignacio José

  2. y J.C., hubieran integrado, en condición de socios, algunas de las personas jurídicas demandadas”.

    En cambio, hizo lugar al S.A.C. año 2008 y 2009, las vacaciones del 2009 y haberes del mes de diciembre 2009, condenando únicamente a Admicar SRL, quien admitió la existencia del vínculo hasta diciembre de 2009, pero solo consignó en sus registros, remuneraciones entre julio y agosto de 2007, lo que tornó aplicable la presunción del art. 55 LCT. En consecuencia, determinó la base salarial en la suma de $3.700.

    Por último, el a quo impuso las costas en un 80% a cargo de la actora. Asimismo, determinó la tasa de interés, conforme el Acta Nº 2601.

  3. La actora se queja, porque no se consideró la autenticidad del intercambio telegráfico. Destaca, que “se trata de Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19805106#182594287#20170628132719932 Poder Judicial de la Nación piezas postales originales, que cuentan con las indubitables medidas de seguridad a los efectos de verificar su autenticidad, a saber: el logo de la empresa en el margen superior derecho, la leyenda Telegrama Ley 23.789, número de TCL en el margen superior izquierdo el primero, centro el segundo; el sello del Correo Argentino donde consta la fecha de remisión con los datos de sucursal y dirección de la misma en el margen inferior derecho, la oblea con el código de envío también en el margen inferior derecho, como así también la firma y sello del oficial del correo con su legajo en la parte inferior central de la misiva.

    Todas y cada una de las misivas lucen los colores oficiales del correo”.

    A su vez, resalta que “cada una de las demandadas guardó silencio frente a los telegramas oportunamente enviados a partir de lo que con derecho, me consideré despedida”. Por lo que a su entender, resulta aplicable la presunción del art. 57 de la L.C.T.

    Asimismo destaca, que también resultó aplicable la presunción prevista en el Art. 71 L.O., con relación a B.A. Taxi S.R.L. y J.C..

    También expresa, que “se encuentra probado el vínculo laboral con dos de las empresas, B.A. Taxi S.R.L. y Admicar SRL a través no solo de la documental aportada por esta parte, sino de la pericia contable y libros de las mismas”.

    Por otra parte, sostiene que “de la pericia contable surge que el experto no pudo tener acceso a los registros, constancias contables y documentación relacionada por esta parte actora respecto de Vicent SRL, B.A. Taxi S.RL. y Admicar S.R.L., mientras que Consolidar ART S.A. se limitó a mostrar los instrumentos y datos contables que quiso exhibir, aunque no los que deberían corresponder”.

    Así, destacó que “las únicas demandadas que se presentaron a contestar demanda, a saber Consolidar y ADMICAR, se negaron a exhibir libros contables o cualquier otro elemento de registración o contralor, por lo que es también aplicable al sub lite, la presunción del Art. 55” de la L.C.T.

    Inclusive, resalta que de la prueba documental surgen pagos sin la debida registración por parte de B.A. Taxi S.R.L. y que “existió continuidad en mi trabajo… desde el año 2004 y hasta la fecha reconocida por la propia demandada Admicar, esto es Diciembre de 2009”.

    Agrega, que ningún tipo de prueba, han producido o aportado las demandadas para desvirtuar las presunciones en contrario, “las que se encuentran amparadas por la efectiva demostración de que existió un vínculo contractual en relación de Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19805106#182594287#20170628132719932 Poder Judicial de la Nación dependencia con Admirar S.R.L. y B.A. Taxi S.R.L., como así también que… el mismo se desarrolló para brindar un servicio exclusivo a Consolidar ART S.A. en una dependencia de ésta última, como surge del testimonio de M. que obra a fs. 267/268”.

    Así, destaca que “la prueba testimonial es contundente respecto a la responsabilidad solidaria de Consolidar…, se encuentra demostrado que la actora desempeñaba tareas de las que se beneficiaba Consolidar ART S.A., y que eran prestadas, a través de las codemandadas Admicar SRL y BA TAXI SRL”. Por lo que entiende aplicables los supuestos de los Arts. 29 y 30 de la L.C.T. Toda vez que, “cumplía labores dentro del Centro Médico Consolidar San Isidro...

    ocupándome de los traslados necesarios exclusivamente para dicho centro, para lo cual la aseguradora de riesgos del trabajo demandada contrató a B.A. Taxi S.R.L., VICENT S.R.L. o Admicar S.R.L., tres empresas que tuvieron como socios a todas las personas físicas también demandadas”.

    Por último, apela las costas impuestas a su parte.

  4. Previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 8/23), la actora manifestó

    que el 4 de Marzo de 2002 ingresó a trabajar para las accionadas, como Administrativa, debiendo coordinar traslados de pacientes desde sus domicilios particulares al Centro Médico Consolidar San Isidro, cumpliendo sus tareas en dicho centro médico, perteneciente a Consolidar ART S.A.

    Relató, que no fue inscripta de acuerdo a su real fecha de ingreso y remuneración, habiendo comenzado a laborar para V. S.R.L. (aclarando que llega firme que, atento al no cumplimiento de las intimaciones de fs. 171/172 y 201, se tuvo por no presentada la demanda contra el mismo, a fs. 205), luego Admicar S.R.L., luego B.A. Taxi S.R.L. Las mencionadas empresas, pertenecieron a los socios demandados, V.P.J.J.

    (igual situación que V.S.; a fs. 205, se tuvo por no presentada la demanda), C.J., V.I.J. y V.T.W. (igual situación que V.S. y V.P.J.J.; a fs. 207, se tuvo por no presentada la demanda), y tenía como único objeto y ocupación el traslado de trabajadores accidentados que recibían prestaciones en especie de parte de la ART Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #19805106#182594287#20170628132719932 Poder Judicial de la Nación Señaló que su jornada laboral era de lunes a viernes de 08.00 a 19.00 hs., y que percibía una remuneración mensual de $3.700, cifra que fue parcialmente registrada.

    Luego, relató el intercambio telegráfico. Así, afirmó que el 19.08.2009, intimó a BA Taxi SRL para que se regularizara su correcta registración. En la misma fecha, afirmó remitir misiva a la AFIP.

    Refirió que, pasado un plazo más que prudencial, el día 04/09/09, ante el silencio absoluto de su empleadora, efectivizó el apercibimiento y dio por finalizado el vínculo. Destacó, que a los restantes codemandados (a excepción de Consolidar ART S.A.), el día 23/12/2009, les envió comunicación solidarizándolos por el reclamo efectuado a BA Taxi SRL y, que tampoco respondieron la intimación.

    Luego, indicó que el día 3/05/2010, envió telegrama a Consolidar ART S.A., en su carácter de beneficiario.

    En definitiva, demandó a las demandadas en los términos de los arts. 29, 30 y 31 de la L.C.T.

    Por su parte, a fs. 55/59, contestó demanda Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., efectuando la negativa ritual, y sosteniendo que no ha sido empleador de la actora.

    Argumentó que “de ninguna manera podemos sostener… que el hecho de que la actora hubiera trasportado alguna vez a afiliados de Consolidar ART, dicho transporte hiciere al giro normal y específico de la empresa” (ver fs. 55 Vta.). Agregó que “aún en el hipotético caso de que… hubiere contratado a una empresa como B.A. Taxi S.R.L. para que transporte a algunos de sus afiliados, esto importaría la realización de contrato de transporte terrestre de pasajeros absolutamente ajeno a la actividad normal y específica” (ver fs. 58).

    Asimismo, a fs. 73/74, contestó demanda Ignacio José

    V., quien negó “haber sido socio gerente, ni controlante, ni empleado, ni ha mantenido ningún tipo de relación comercial ni laboral con ninguna de las partes aquí demandadas. Tampoco conozco a la actora ni he tenido trato con ella. El único contacto que tuve con la empresa B.A. Taxi S.R.L. fue debido a la instalación de algunos programas y reparación de las computadoras allí existentes”.

    Denunció que es “el hijo de uno de los socios gerentes de B.A. Taxi S.R.L. y de su continuadora Admicar...

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