Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Febrero de 2022, expediente CNT 034125/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 34125/2015

(Juzg. Nº 1)

AUTOS: “COUTO FABIAN GUSTAVO LEANDRO C/ RADIODIFUSORA BUENOS

AIRES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 14 de febrero de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La empresa signada como empleadora –esto es Radiodifusora Buenos Aires SA- y sus litisconsortes impugnan el pronunciamiento adverso mediante presentaciones independientes que contienen puntos en común en las que se argumenta que el actor no fue un trabajador dependiente y que, a todo evento,

de tipificarse la relación como laboral, no es aplicable la ley 12.908 ni operativas las puniciones laborales receptadas siendo, incluso, exorbitantes el monto de condena y la tasa de interés fijada como accesoria del crédito. Sin perjuicio de ello, los profesionales de justicia solicitan la elevación de sus emolumentos Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Los agravios vertidos por los codemandados resultan, en lo sustancial, insuficientes como para modificar el pronunciamiento la suerte del pronunciamiento primera instancia: según mandato legislativo “habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración” (art. 21 de la LCT) y, en el caso a estudio, no se discute que el accionante integró el plantel de un programa radial emitido por la codemandada Radiodifusora Buenos Aires SA prestando servicios personales a cambio de una retribución cierta en dinero que,

según el propio actor era de $ 1.000 por mes ya que concurría a un programa radial los días viernes en el horario de 13.00 a 16.00 horas.

El citado art. 21 de la LCT intenta definir la figura del contrato de trabajo suministrando las bases fácticas de tal relación, la cual, en su sustancia, revela que un sujeto se obliga a prestar servicios a favor de otro pero sometido a una relación jerárquica, obteniendo como rédito un salario que su contraparte promete abonar en tiempo y forma siguiendo los lineamientos impuestos por el legislador en la materia. El negocio jurídico laboral es: a) oneroso ya que la gratuidad de la prestación excluye tal tipificación (ver art. 115, LCT;

C.. S.V., 6/9/16, “Ivagaza c/Avakian”; S.V., 14/5/18,

.c.ón Argentinas de Padres de Autistas

); b)

consensual: se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades; c) bilateral: genera obligaciones para ambas Fecha de firma: 15/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

partes; d) conmutativo: implica la existencia de prestaciones recíprocas claramente determinadas; e) de tracto sucesivo o goce continuado, o sea que las prestaciones se suceden en el tiempo y le otorgan, básicamente, vocación de permanencia y f)

no formal, se prescinde –en principio- de una forma...

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