Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2016, expediente CNT 055379/2011/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 55379/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78287 AUTOS: “COUTO DANIEL ALEJANDRO C/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. N.. 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I- La sentencia de instancia anterior que hizo lugar a la acción, suscita los agravios de la parte actora a fs. 361/363, de las demandadas ATENTO ARGENTINA SA Y MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. , quienes apelan a tenor del memorial glosado a fs. 364/366 y de la accionada MICROSOFT DE ARGENTINA S.A., quien apela a fs. 368/375. Asimismo MICROSOFT DE ARGENTINA S.A. contesta la expresión de agravios de la actora a fs. 380/384 y la actora hace lo propio respecto de los agravios de las demandadas a fs. 387/392 y 396/402, respectivamente.

II- Las accionadas ATENTO Y MICROCENTRO se agravian por considerar improcedente la configuración del despido indirecto, ya que afirman que hubo una ruptura intempestiva y arbitraria del contrato de trabajo.

Agregan que las diferencias admitidas por la sentencia fueron ínfimas por lo que no fueron causal suficiente para sustentar la rescisión del contrato.

Señalan que tampoco debería proceder la multa prevista en el art. 2 de la ley 25.323 ya que, según su criterio, la sanción “en el caso concreto de autos no condice con el fundamento y finalidad de este instituto”, por lo cual invocan lo dispuesto en el párrafo 2º de esta norma. Refieren que plantearon la in constitucionalidad de la norma, sin que ello fuera resuelto. Además expresan Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19889313#153974921#20160523130210746 que la multa prescripta en el art. 2º referido, sólo debe aplicarse al despido fraudulento o de mala fe. Por último se agravian por la procedencia de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345, en virtud de que los certificados exigidos por el art. 80 de la LCT siempre estuvieron a disposición de la actora y fueron adjuntados con la demanda. Por todo ello solicitan se revoque la sentencia de conformidad con la apelación efectuada.

III- Claramente la apelación referida carece del sustento formal exigido por la norma procesal, en cuanto sólo se advierte en su relato una mera disconformidad con la decisión judicial y las razones que la fundamentan.

En efecto, afirmar que fue una ruptura intempestiva y arbitraria y que las causas esgrimidas no fueron suficientes para sustentar el distracto, sin plantear ninguna razón que justifique tal aseveración no cumple con lo dispuesto en el código ritual y conduce a su desestimación.

Obsérvese que el escueto planteo de la accionada se limita a precisar que lo que, a su criterio, era la característica de la ruptura del contrato laboral, sin señalar ninguna razón fáctica o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR