COUTINHO, ILMA DOLLI s/SUCESION TESTAMENTARIA

Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteCIV 027293/2018/CA001
Número de registro218155096

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

27293/2018. C., ILMA DOLLI s/SUCESION

TESTAMENTARIA

Juz. 47 A.B.

Buenos Aires, de octubre de 2018.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) Llegan estos autos a la alzada para entender en el recurso de apelación interpuesto a fs. 104

contra el pronunciamiento de fs. 103 mediante el cual el Sr. Juez de grado, se declaró incompetente para entender en estas actuaciones atento el domicilio en extraña jurisdicción de la causante.

A fs. 115 obra el dictamen del Sr. Fiscal General propiciando se confirme el pronunciamiento apelado.

II) De conformidad con el art. 2336 parte 1° del Cód. Civil y Comercial de la Nación, norma de orden público y por lo tanto no disponible, la jurisdicción, -entendida como competencia- sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto. A. efecto habrá de estarse a lo disponen los arts. 73 y 74 del mismo cuerpo legal antes citado.

Así, la competencia territorial en materia sucesoria se determina por el último domicilio del causante, el cual debe acreditarse en legal forma (CSN, 19/11/51, LL 65-273).

Ahora bien, por tratarse la determinación del domicilio de una cuestión de hecho, serán válidos todos los medios y toda clase de prueba, siendo pauta importante el que se asiente en la partida de defunción, dado el carácter de instrumento público que le asignan los arts. 979, inc. 2º del Código Civil y 24 del decreto-ley 8204/63 (hoy art. 289 del Fecha de firma: 10/10/2018

A.ta en sistema: 13/12/2018

Firmado por: TRIBUNAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CCy C). (C.., S. H en autos “CHAS, S.D.s.ón” del 98/08/21 C. H247569). Sin embargo,

como esa mención proviene de una declaración, la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que ella admite prueba en contrario (C.. S. E 14-4-78,

Re.ED 12-839, sum- 18; íd. S. F 2-9-77, ED 75-

449; íd. íd. 29-5-79 Re.ED 13-898, sum. 10 Conf.

C.. S. A, 12-4-91, ED 147-378; íd. S. E 18-

11-93, JA 1994-II280 cit. por E.A.Z. “Derecho de las Sucesiones” t° 1, pag.142, 5°

edición actualizada y ampliada).

III) En el caso, según se desprende del instrumento que luce a fs. 2, I.D.C.,

con domicilio en la calle Santa Cruz 1755 de Ituzaingo Centro, Provincia de Buenos Aires,

falleció en la localidad de M., de esa misma Provincia de Buenos Aires, el 22 de diciembre de 2017.

No obstante, el quejoso, afirma que la causante tenía su domicilio real en el inmueble objeto del acervo sucesorio sito en la calle F.J.S.M. de oro 2435 de esta ciudad donde vivía previo a su traslado a la institución geriátrica.

Argumenta que si bien estuvo internada en un geriátrico por cuatro años en la localidad de Ituzaingó Provincia de Buenos Aires, jurisdicción donde además falleció, ello se debió a razones de edad y salud, lo que en modo alguno importa una mutación de su domicilio real.

IV) No obstante que el acta de defunción solo prueba el deceso del causante pero no su domicilio,

cuando se alega uno distinto al que figura en la partida de defunción, como ocurre en el caso, la solución depende del mérito de la prueba acumulada Fecha de firma: 10/10/2018

A.ta en sistema: 13/12/2018

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