COUSO, JUAN JOSE c/ OLIVERAS, ELISABETH ADRIANA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 08 Agosto 2022 |
Número de expediente | CIV 053954/2018/CA001 |
Número de registro | 81 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
COUSO, J.J. C/ OLIVERAS, E.A. Y OTROS
S/DAÑOS Y PERUICIOS
, (Expte. n° 53954/2018).
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “COUSO, JUAN JOSE C/
OLIVERAS, E.A. Y OTROS S/DAÑOS Y
PERUICIOS”, respecto de la sentencia agregada a f. d. 390, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS
FEIJÓO - Dr. R.P. -
A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:
-
Antecedentes El 21 de agosto de 2018 J.J.C. entabló demanda contra: N.N.T., E.A.A. y E.A.O., pretendiendo el resarcimiento de diversos daños y perjuicios.
En su escrito inicial, el actor relató que el 1 de junio de 2006 suscribió con los encartados un contrato de locación, obrante en copia a fs. 3/5 (en adelante, el “Contrato de Locación”), por un plazo de dos años, respecto del inmueble sito en la calle L.G. 990 de A.B., Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires (en adelante el “Inmueble”). Explicó que él firmó en carácter de locador (en adelante, el “Locador”), T. y A. en carácter de locatarios (en adelante, los “Locatarios”) y O. en calidad de fiadora (en adelante, la “Fiadora”).
Continuó su narración mencionando que, en junio de 2008, al vencimiento del plazo estipulado en el Contrato de Locación, los Locatarios demostraron Fecha de firma: 08/08/2022
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interés en permanecer en el Inmueble, pero la Fiadora se negó a firmar un nuevo contrato. Refirió que, en tales circunstancias, “tácitamente se efectuó una prórroga del referido contrato”, y los Locatarios “siguieron pagando” los cánones locativos “con la debida actualización de los valores de acuerdo a la inflación de dicho momento”; pero “en el mes de agosto de 2009 fue el último pago” que realizaron, “dejando también de abonar los servicios a su cargo contractualmente (servicio de provisión de agua y seguro de responsabilidad civil y contra incendio)”.
Sostuvo el Locador que, desde aquel entonces, procedió a “reclamar los alquileres y gastos incumplidos” y accedió a la firma de “sendos convenios de reconocimiento y refinanciación de la deuda” generada -suscriptos el 1 de octubre de 2010 y 1 de diciembre de 2011- (en adelante, los “Acuerdos de Refinanciación”), pese a lo cual los Locatarios continuaron incumpliendo con sus obligaciones de pago. Adujo que, en tal escenario, contactó a la Fiadora para explicarle que “la garante lo sigue siendo hasta que el inquilino deje la propiedad” e inició el expediente conexo caratulado “C., J.J.c.A.E.A. y otros s/ ejecución de alquileres”, n° 42341/2014 (en adelante la “Ejecución de Alquileres”).
Agregó que, con posterioridad al inicio de la Ejecución de Alquileres, el 23 de agosto de 2015 se le restituyó el bien locado; pero denunció que, “desde el momento de la entrega” y “tiempo antes también”, advirtió en el “interior y exterior” del Inmueble “una serie de daños provocados por la falta de mantenimiento y mal uso de las instalaciones”, que fueron hechos “a propósito”.
Con base en todo lo anterior, alegó que los accionados deben responder por diversos daños y perjuicios: derivados de la falta de restitución del Inmueble al vencimiento del plazo contractual, del estado del Inmueble al momento de su devolución, por la falta de pago de diversos servicios que contractualmente se hallaban a cargo de los Locatarios, y por los gastos generados en la etapa de mediación obligatoria previa a la presente litis.
El Sr. Juez de primera instancia encuadró jurídicamente el caso en las normas del Código Civil derogado -texto decreto ley 17.711-; luego apuntó que,
ante la rebeldía de los demandados
T. y A. “y su falta de contestación Fecha de firma: 08/08/2022
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32404388#319469108#20220808092821917
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de demanda
, cabe tener por ciertos los hechos lícitos expuestos en la demanda y admitir como auténticos los documentos acompañados al escrito inicial; pero, tras analizar cada una de las pretensiones formuladas por el actor, a la luz de las constancias de autos, resolvió: i) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por O., rechazando la acción entablada contra la nombrada Fiadora co-demandada, ii) rechazar, asimismo, la acción entablada contra los Locatarios co-demandados Taibo y Asad; e iii) imponer las costas a la parte actora vencida “en razón del principio objetivo de la derrota” (ver sentencia agregada a f. d. 390).
II. Los recursos Contra el citado pronunciamiento expresa agravios el actor, mediante presentación del 16/02/2022, replicada el 08/03/2022.
C. pretender revertir el rechazo de la demanda decidido respecto de cada uno de los codemandados, formulando numerosas manifestaciones y extensos planteos que, amén de no cumplir con la exigencia del art. 265 del ritual,
que exige que la expresión de agravios señale concreta y puntualmente las deficiencias de la sentencia recurrida, pueden clasificarse y sintetizarse -fundamentalmente- de la siguiente manera:
• Cuestiona el marco jurídico aplicado, alegando que, como la restitución del Inmueble se produjo el 23 de agosto de 2015, fecha en la cual “fueron advertidos los daños objeto del proceso”, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015. Y agrega que, “tanto los rubros reclamados, como sus consecuencias,
operaron con posterioridad a la vigencia del nuevo código
.
• Aduce que la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por O. importa una decisión arbitraria, argumentando que, aunque el Contrato de Locación haya fenecido en junio de 2008, la responsabilidad de la Fiadora por la restitución tardía del Inmueble se mantiene vigente, en función de lo preceptuado en la parte final del primer párrafo del art.
1582 bis del Código Civil derogado y art. 1225 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
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• Se queja porque, a su entender, el a quo soslayó las implicancias de la rebeldía decretada respecto de los Locatarios.
• Sostiene que el magistrado de grado analizó indebidamente el material probatorio con el que se cuenta, por considerar “no acreditado la existencia de hechos ilícitos por los cuales los accionados deben responder”; y por rechazar “los rubros reclamados cuando los mismos se hallan debidamente probados en autos”.
• Respecto del rechazo del rubro indemnizatorio solicitado por falta de devolución del Inmueble al término del plazo contractual, cuestiona puntualmente que el Sr. Juez de grado haya invocado, para decidir como lo hizo,
la doctrina de los actos propios, que al entender del apelante no resulta aplicable en la especie.
• En lo que concierne al rechazo del rubro indemnizatorio requerido en concepto de daños y perjuicios materiales, se queja de que el a quo haya considerado que “no se ha producido en autos prueba” que evidencie que “los daños y deterioros” en el Inmueble, evidenciados en autos, sean “causa del accionar de los locatarios”. Asegura, en sentido contrario, que del material probatorio reunido, surge acreditado “el uso inapropiado de las instalaciones y deterioros provocados por los locatarios Taibo-Asad en el bien locado”.
• En cuanto al rechazo de la indemnización requerida en concepto de reposición de gastos, se queja porque asegura que los aludidos gastos han quedado “debidamente acreditados”.
• De igual modo, sostiene que existe “prueba suficiente” como para admitir la concesión del rubro requerido en concepto de lucro cesante.
• Adicionalmente, alega que el rubro reclamado “por daño moral ni siquiera ha sido tratado en la sentencia”, cuando “a nadie se le puede escapar la situación angustiosa que el deterioro” de su propiedad “por el mero accionar de los demandados” le provocó.
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Desde la óptica de los argumentos precedentemente sintetizados, el apelante solicita “se revoque la resolución recurrida, haciéndose lugar a la demanda entablada, sus intereses y costas”.
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Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222;
265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386,
última parte, del CPCCN; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
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Encuadre jurídico Según ya se anticipó, el accionante se queja del marco jurídico aplicado al caso, argumentando, principalmente, que como la restitución del Inmueble se produjo el 23 de agosto de 2015, fecha en la cual “fueron advertidos los daños objeto del proceso”, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde el 1 de agosto de 2015.
Ahora bien, más allá de señalar...
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