Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Noviembre de 2006, expediente P 84367
Presidente | Soria-Hitters-Roncoroni-Kogan-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2006 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La P., a 1 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., H.,R., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 84.367, ". ,R.A. . Robo Calificado. Violación. Homicidio calificado".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del P. resolvió confirmar lo decidido por el señor Juez de primera instancia en cuanto no hizo lugar a la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 a los efectos del cómputo de pena solicitado por el condenadoR.A.C. .
El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El 18 de octubre de 1990 la Sala Primera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del P. confirmó la sentencia de primera instancia -dictada el 24 de junio de 1988- en cuanto condenó aR.A.C. a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, con costas como autor responsable de los delitos de robo calificado por fractura de ventana de lugar habitado (art. 167 inc. 3º, C., robo calificado por el empleo de armas (art. 166 inc. 2º, C., violación (art. 119 inc. 3º, C. y homicidio perpetrado para lograr la impunidad (art. 89 inc. 7º, C. en concurso real (art. 55, C.; fs. 392/398), encontrándose detenido desde el 27 de enero de 1986 (fs. 53).
Contra ese pronunciamiento el señor Defensor Oficial del imputado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 408/420 vta.), que fue concedido el 27 de noviembre de 1990 (fs. 423).
A través del pronunciamiento del 15 de julio de 1997 (fs. 495/498 vta.) esta Corte rechazó el remedio intentado, confirmando la sentencia dela quo. Ésta adquirió firmeza con las notificaciones de fs. 498 vta.in fine, 499 y 509, pasando en autoridad de cosa juzgada.
A solicitud del condenado se practicó cómputo de pena a fs. 566/567 en el que -en lo que interesa destacar- se resolvió que el causante se vio beneficiado por la aplicación del art. 7 de la ley 24.390 en el período que va desde el 27-I-1988 (en que cumplió dos años de prisión preventiva) hasta el 22-X-1990 (fecha en que se lo notificó de la sentencia de segunda instancia).
Impugnado que fue lo así resuelto por el imputado y su defensor (fs. 568 y vta., 571), la Cámara a fs. 586 y vta. confirmó la decisión de primera instancia.
Contra ella, la defensa dedujo recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 592/594), que fue concedido el 21 de junio de 2001. A fs. 599 esta Corte anuló la sentencia de fs. 586 y vta.
Vueltos los autos a la Cámara de origen, el 18 de diciembre de 2001 el tribunal integrado con jueces habilitados dictó un nuevo pronunciamiento confirmando el auto de fs. 567 recurrido (fs. 608/609 vta.).
El señor Defensor interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley bajo estudio, en el que denunció la violación de los arts. 7 de la ley 24.390 y 16 de la C.itución nacional (fs. 613/615).
Se agravió de que la Cámara haya aplicado las disposiciones del citado art. 7º al plazo comprendido entre la fecha en que el condenado cumplió dos años en prisión preventiva y hasta que se notificó de la sentencia de segunda instancia, excluyendo del cómputo privilegiado el tiempo que insumió la tramitación del recurso extraordinario ante esta Corte. Adujo que su asistido debió verse beneficiado por la aplicación del art. 7º de la citada ley 24.390 hasta el momento en que la sentencia quedó firme.
Agregó que en la especie se conculcó el art. 16 de la C.itución nacional por cuanto -en razón de que el sentenciante habría variado de criterio a partir de lo resuelto por el Tribunal de Casaciónin re"A. "- se habría colocado a su pupilo en una situación de desigualdad respecto de aquellas personas que sufrieron detención en el mismo tiempo que el nombrado pero cuyo cómputo de pena fue realizado con anterioridad a aquel precedente.
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En mi opinión, siguiendo los lineamientos expuestos al votar las causas P. 64.660, sent. del 12-XI-2003 y P. 67.930, sent. del 3-V-2006, el reclamo debe ser favorablemente acogido.
Del modo en que ha quedado trabada la contienda, sólo corresponde revisar la posición del tribunala quoque limita la aplicación del cómputo privilegiado a los efectos del abono de la prisión preventiva (art. 24, C., según t.o. ley 24.390) hasta la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia.
Desde ya adelanto mi opinión adversa a esa solución.
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Es por todos sabido que la ley 24.390, en su afán de reglamentar el art. 7 ap. 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. art. 9º de la ley cit.), echó mano a la instrumentación de disposiciones tanto de índole procesal como de derecho penal material. Ha regulado, por ende, dos situaciones diferentes:
i] Un grupo de normas se dirigen a los procesados detenidos estableciendo un plazo máximo de duración de la prisión preventiva, vencido el cual (el término original y su prórroga y siempre que no se den algunas de las circunstancias extraordinarias allí establecidas) el imputado debe recuperar su libertad, sin perjuicio de la prosecución de la causa (cfr. arts. 1º a 6º, ley 24.390).
ii] Por su lado, el art. 7º de la ley instaura un cómputo de pena privilegiado que, tal como lo indica expresamente el texto normativo modifica el art. 24 del Código Penal "para los casos comprendidos" en ella (cfr. art. 8º).
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Tanto de los fundamentos del dictamen que acompañó el Proyecto de ley emanado de las Comisiones de asuntos penales y regímenes carcelarios y de derechos y garantías, correspondientes a la Orden del día 39/94, como de la exposición de los miembros informantes y de algunos pasajes de los debates parlamentarios, puede apreciarse que los fines propuestos con la sanción de la ley respondieron a diversos intereses.
i] Por un lado, se pretendió dar operatividad al Pacto de San José de Costa Rica -ratificado por ley 23.054- al establecer un plazo máximo tolerable para la prisión preventiva, en el entendimiento de que "es absolutamente incompatible con un sano respeto a los derechos humanos la tolerancia de una privación de libertad prolongada, que afecta la personalidad del sujeto, cuando [ella] no es impuesta a título de pena ni se prolonga por circunstancias imputables a quienes la sufren" (cfr. "Fundamentos del dictamen de la Comisión de la Cámara de origen", orden del día 39/94 del 13-IV-1994).
La garantía de todo imputado a que su encarcelamiento preventivo no se extienda indefinidamente o más allá de un límite temporal determinado, a pesar "de su innegable pertenencia a cualquier catálogo razonable de garantías procesales de un Estado de derecho" (cfr. P., D., "E. a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo", en NDP...
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