COUSELO, RUBEN OSCAR c/ GCBA s/INCONSTITUCIONALIDAD

Número de expedienteCIV 090941/2018/CA001
Fecha28 Agosto 2020
Número de registro458
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

90941/2018

COUSELO, R.O. c/ GCBA

s/INCONSTITUCIONALIDAD

Buenos Aires, 28 de agosto de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto el día 18/06/2020 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -demandado-, contra el decisorio de fecha 09/06/2020 en el que se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del apartado N°

12.4.4.6, de la ley local N° 3622, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El recurso se fundó a fs. 59/69

(13/07/2020) (ver aquí) en tanto el heredero lo contestó a fs. 71/74

(15/07/2020) (ver aquí). La cuestión se integra con el dictamen del Ministerio Público Fiscal que antecede, incorporado virtualmente (ver aquí).

  1. El Sr. R.O.C. inició el presente proceso en su calidad de único heredero de su hermano, G.O.C., con el objeto de inscribir la declaratoria de herederos respecto de la licencia de taxi que lo tenía al causante –su hermano-

    como titular.

    Debe recordarse que del proceso sucesorio de G.O.C. (expediente n°72.330/2016) surge que al nombrado se lo declaró único heredero (fs. 45); que a fs. 78 se ordenó la inscripción de la declaratoria de herederos en relación al automotor marca Fiat dominio JAV 098 y su respectiva licencia de taxi n°8339 y que a fs.

    82/83 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires informó por intermedio de la dependencia respectiva que no era posible cumplir la inscripción ordenada dado que no era heredero en primer grado, con fundamento en el art. 12.4.4.6 de la ley 3622 del GCBA.

    Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    El interesado sostuvo que tal normativa vulnera el sistema de posesión hereditaria contenido en los arts. 2277 y 2278 del CCyC, de manera tal que se establece una distinción entre herederos de pleno derecho y colaterales, lo cual es contrario a lo dispuesto los arts. 2337 y 2338 de ese código y que la licencia de taxi integra el patrimonio del causante. De allí que solicitó la declaración de inconstitucionalidad, por afectar su derecho de propiedad y la garantía de igualdad ante la ley, protegidos en la Constitución Nacional.

  2. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires objeta lo decidido pues alega que los argumentos expuestos en la sentencia para declarar la inconstitucionalidad de la norma, en torno a la supuesta violación a las normas del Código Civil y de derechos constitucionales resultan, a todas luces, errados y, por tanto,

    arbitrarios.

    Agrega que el juez de grado, disconforme con la política legislativa en la materia, decidió aplicar arbitrariamente las normas de Derecho Privado a una cuestión totalmente ajena a la sucesión y que se rige por el Derecho Público. De allí que, mal pudo el juzgador declarar la inconstitucionalidad de la norma local que regula el servicio público de taxis. Que, al hacerlo avasalló la autonomía de la CABA al dejar sin efecto una ley que fue dictada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en uso de sus facultades asignadas constitucionalmente, subvirtiendo la esencia del principio republicano de división de los poderes.

    Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia en cuestión, con expresa imposición de costas.

  3. El anterior sentenciante, previa vista al Sr. Fiscal de grado a cuyo dictamen adhirió, admitió la pretensión incoada. Para ello sostuvo que “la normativa prevista por el art. 12.4.4.6 de la ley 3622 del GCBA, según la cual se puede transmitir la licencia de taxi al heredero del titular fallecido, solamente en el caso de que sea el Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    cónyuge supérstite o derechohabiente en primer grado; que se excluye así al heredero colateral -en el caso de autos, el hermano del causante-; que esta diferencia en la transmisión y posesión de la herencia colisiona con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación, en sus arts. 2277, 2278, 2280, 2337 y 2338, donde no se realiza tal distinción entre ese tipo de herederos; que existe una preeminencia de la normativa nacional sobre la normativa local y que se encuentra vulnerado el derecho de propiedad del heredero aquí parte actora -consagrado por el art. 17 de la CN, he de admitir el planteo de inconstitucionalidad para el caso en concreto”.

    Explicitó que a la licencia de taxi se le asigna un valor y se comercializa en el mercado privado; que tributa tasa de justicia por el valor de su transferencia en el mercado y que resulta posible embargarla.

    Por ello, sin perjuicio de su naturaleza jurídica y de que su concesión al titular sea dispuesta por el gobierno local, concluyó

    que la licencia de taxi forma parte integrante del patrimonio del causante.

    IV-a Lo primero que corresponde expresar es que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye, como reiteradamente se sostiene, la más delicada de las funciones susceptibles de ser ejercidas por un tribunal de justicia, y es un acto de suma gravedad inconstitucional, debiendo ser considerado como la ‘última ratio’ del orden jurídico. También es sabido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso,

    en uso de su atribución legislativa (arts. 14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución) lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos 132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952).

    El límite de tal reglamentación es la razonabilidad:

    siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación Fecha de firma: 28/08/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    constitucional (Fallos 304:319, 1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos 243:467 y sus citas; 299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos 283: 98; 297:201; esta Sala expte. nº

    67588/04 del 4-XI-2008).

    El heredero colateral alega que se encuentra privado de heredar a su hermano de acuerdo a lo que disponía el art. 3585 CC

    -2438 del CCyC-.

    No coincide este colegiado con tal aseveración, pues ello supondría dos premisas que no se verifican en el caso: la primera que en el análisis de la cuestión prevalezca el derecho privado y que no se trate de un asunto regulado por el derecho público y la segunda que la licencia de taxi integre el patrimonio del causante. Claro que de ninguna manera se encuentra en discusión su condición de heredero legítimo (arts. 2277, 2278 y 2424 del CCyC); lo que ocurre es que no cumple con la exigencia prevista para la transmisión de la licencia. Y

    ello no es producto de una contradicción, sino que responde a la naturaleza jurídica de esta última, como seguidamente se desarrollará.

    IV-b. Las licencias de taxi que otorga el GCBA están reguladas por el Título Décimo Segundo del Código de Tránsito y Transporte, incorporado por la ley local Nº3622 (2010) –Anexo I–

    (BOCBA del 21/01/2011), que fue reglamentado por el decreto del Poder Ejecutivo local Nº143/2012 – Anexo I – (Publicado en la Separata del Boletín Oficial de la CBA del 20/03/2012); en su anexo I, en su art. 8 derogó la Ordenanza 41815.

    Pueden ser licenciatarias tanto las personas humanas como las personas jurídicas. En cuanto a...

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