Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 11 de Marzo de 2021, expediente COM 017166/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

COURREGES, J.M. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES

S.A. s/ ORDINARIO

(Expte. N° 17166/2017).

J.. 3 S.. 6 14-13-15

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil veintiuno reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COURREGES, J.M. c/ QBE SEGUROS LA

BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Á.O.S. y M.F.B..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fecha 05.08.2020?

El J.H.M. dice:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por el señor Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    COURREGES, J.M. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N°

    17166/2017).

    J.M.C. por incumplimiento del contrato de seguro automotor, condenando a QBE Seguros La Buenos Aires S.A. (en adelante, “QBE”) –actualmente, Zurich Aseguradora Argentina S.A.- al pago de la suma de $

    207.000 -$ 197.000 por la destrucción total de rodado y $

    10.000 por privación de uso-, con más intereses y costas.

    Al mismo tiempo, resolvió no extender el decisorio a los citados en garantía -productores de seguros “A.A. & T.M.B.”- respecto de quienes el actor no había instado su comparecencia en autos.

  2. Para decidir del modo indicado, el magistrado de grado ponderó que tanto la aseguradora,

    como los terceros citados, fueron contestes en sostener que, originalmente y previo al siniestro, rigió la póliza 987573 que sí amparaba los riesgos de incendio y destrucción total; pero que luego percibieron el error de una empleada y los productores procedieron a pedir la anulación y emisión de una nueva póliza.

    No obstante, resaltó el a quo que de la pericia informática se desprendía que, contrariamente a lo manifestado, no se comunicaron al asegurado las circunstancias en torno a la anulación de la póliza (987573) y la emisión de una nueva (987794). Así como tampoco se acreditó el supuesto envío de una carta Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    (Expte. N°

    17166/2017).

    documento por parte de QBE dando cuenta de tal anulación,

    que ni siquiera figuraba en los libros contables de la demandada.

    Adicionalmente, tampoco fue demostrado que haya sido enviada al actor la póliza que según QBE se encontraba vigente al momento del siniestro,

    incumpliéndose así el deber de información del artículo 4

    de la LDC y el artículo 11:2 de la LS.

    Tales elementos convencieron al juez de grado para encuadrar el accionar de la aseguradora en un contexto de negligencia imputable que colocó al actor en un estado de desinformación en torno a los derechos emergentes del contrato. Por ello, afirmó que mal pudo declinar la cobertura con fundamento en un contrato que era desconocido para el asegurado, quien a su vez confiaba en la vigencia de aquél que sí incluía la cobertura en cuestión.

    En cuanto al daño emergente, se ciñó el magistrado a la suma asegurada que surgía de la primera póliza ($ 197.000).

    Asimismo, receptó parcialmente el rubro por privación de uso por la suma de $ 10.000, al constituir éste un daño que se presume por su sola ausencia.

    Finalmente, rechazó la pretensión por Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    COURREGES, J.M. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N°

    17166/2017).

    daño moral al considerar que resultaba difícil concebir que el incumplimiento de un contrato de seguro pueda generar un agravio de índole espiritual al no haber sido éste probado en la especie.

  3. El pronunciamiento de primera instancia fue apelado por QBE el día 06.08.20.

    Los fundamentos de su recurso fueron presentados el día 31.08.20, los cuales merecieron contestación por parte de los terceros citados el día 08.09.20 y por el actor en fecha 10.09.20.

    Tanto el escrito de apelación, como sus fundamentos y respuesta lucen agregados en forma digital al sistema de gestión judicial en las fechas previamente reseñadas.

    Los agravios se dirigieron a cuestionar:

    (i) la condena: por no considerar la intervención y responsabilidad del tercero citado; (ii) la omisión de pronunciamiento respecto de la intervención del tercero citado: la sentencia condenatoria debería -a criterio de QBE- alcanzar únicamente a aquel; (iii) la admisión del daño emergente: argumentó la aseguradora que no se probó

    la destrucción total; (iv) la admisión del rubro privación de uso: manifestó la aseguradora que la supuesta privación no se derivaría del incumplimiento sino del incendio; que debe reconocerse por el período en Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

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    (Expte. N°

    17166/2017).

    que el actor se vio privado del rodado por las reparaciones y al haber existido destrucción total no sufrió ningún perjuicio a este respecto, pues como consecuencia del evento ya había perdido la posibilidad de usarlo, a la vez que resultaba excesiva la suma otorgada; y (v) la ausencia de pronunciamiento respecto de la baja registral del rodado y de la cesión de derechos libre de todo gravamen.

  4. La señora F. ante esta Cámara se expidió el 28.09.20, mediante dictamen agregado en forma digital al sistema de gestión judicial, manifestando que las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal versan sobre intereses patrimoniales esencialmente disponibles por las partes y sobre aspectos de hecho,

    prueba y derechos común que son ajenos a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado.

  5. Previo a emprender el análisis de los agravios de QBE, resulta menester hacerse cargo de uno de los argumentos esbozados por el actor al momento de responder a los agravios relacionado con la eventual inapelabilidad por monto del pronunciamiento impugnado.

    El señor C. planteó que el fallo resulta inapelable en razón del monto en tanto se ha hecho lugar parcialmente a la demanda por la suma de $

    207.000 y la Acordada 41/19 del 26.12.19 -previa al Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    COURREGES, J.M. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N°

    17166/2017).

    dictado de la sentencia- determinó que son inapelables las resoluciones cuando el valor cuestionado no exceda la suma de $300.000.

    El art. 242 del Código Procesal,

    modificado por la ley 26.536, que rigió desde el 7 de diciembre del año 2009, disponía que: “...serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado sea inferior a la suma de $ 20.000 (…) A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención...” (el subrayado me pertenece).

    Posteriormente y hasta la fecha de interposición de la demanda, la Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizó dicha suma en dos oportunidades mediante las Acordadas N.. 16/2014 y 45/2016. Esta última adecuó “el monto fijado en el segundo párrafo del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fijándoselo en el importe de PESOS NOVENTA MIL ($

    90.000)”, que entraría en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial (30.12.2016), “para las demandas o reconvenciones que se presentaren desde esa fecha”.

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    COURREGES, J.M. c/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. s/ ORDINARIO

    (Expte. N°

    17166/2017).

    En el sub lite, la acción fue iniciada el 15.08.17 (v. cargo a fs. 37 vta.), por ende le es aplicable la Acordada 45/2016 que fijó en $ 90.000 el límite de inapelabilidad. Por lo demás, mientras que el actor reclamó por el cobro de la suma de $ 259.000 (v.

    escrito de demanda a fs. 35 vta.), su demanda prosperó

    por $ 207.000, que es la suma que, en definitiva, se encuentra cuestionando la encartada.

    En consecuencia, en atención a la fecha en que se promovió la demanda y la norma vigente en dicha data, es claro que la apelación de que se trata es procedente.

    En tal virtud, concluyo que no le asiste razón al actor en lo tocante a la inapelabilidad del pronunciamiento de grado.

  6. Sentado lo expuesto, me adentraré en el análisis de los agravios vertidos por la aseguradora.

    Atento que los dos primeros revisten vinculación en su argumentación serán tratados conjuntamente, para luego -en caso de resultar pertinente- continuar con las quejas relativas a los daños receptados, así como a la baja registral y cesión de derechos.

    a) Responsabilidad e intervención de los productores de seguros (i) Se quejó la aseguradora por cuanto el Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE...

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