Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 16 de Septiembre de 2013, expediente 22.747/2006

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 22.747/2006.

SENTENCIA Nº 39736 JUZGADO Nº 31

AUTOS: “COURONNE, M.E. c. TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A. y otros s/ diferencias de salarios”.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR. L.A.C. DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado anterior, que hizo lugar a la demanda, apelan Telefónica de Argentina S.A., en adelante Telefònica, y la parte actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 913/917 y fs. 919/926,

    respectivamente.

  2. Resultan premisas firmes del pronunciamiento de grado que la actora laboró para Telefònica a partir del 24.01.2001 en el marco de un contrato de pasantía, como asì también que el 01.06.2004 suscribiò un contrato por tiempo indeterminado con M.S.A., que la destinò a prestar servicios para Telefònica hasta el 01.04.2008, oportunidad en que pasò a desempeñarse para Sistemas Tercerizaciòn y Servicios S.A. que, vale recordar, no es parte en estos actuados.

    Comparto en lo sustancial la evaluación de los elementos probatorios agregados en la causa efectuada por el señor J. a quo (conf. art. 386

    C.P.C.C.N.), a la que remito en obsequio a la brevedad, así como el temperamento y conclusiones a que arribara el magistrado en su pronunciamiento, en el sentido de que, en el caso, opera la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., quedando en cabeza de la demandada la posibilidad de desvirtuarla aportando prueba en contrario,

    extremo que, a mi ver, no ha logrado llevar a cabo.

    En primer lugar, cabe apuntar que al momento de ingresar la actora regìa el Decreto nº 340/92, que, en lo sustancial, estableció: “…Denomínase Pasantía a la extensión orgánica del Sistema Educativo a instituciones, de carácter 1

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    Expediente Nº 22.747/2006.

    público o privado para la realización por parte de los alumnos y docentes, de prácticas relacionadas con su educación y formación, de acuerdo a la especialización que reciben, bajo organización y control de la institución de enseñanza a la que pertenecen, durante un lapso determinado (Art. 2º)…Las Pasantías se materializarán con la concurrencia de los alumnos y/o docentes a las entidades públicas o privadas y empresas del sector productivo o de servicios , en el horario y bajo las modalidades que se establecen en la Reglamentación adjunta (Art. 3º)…La situación de Pasantía no creará ningún otro vínculo para el pasante , más que el existente entre el mismo y el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION , no generándose relación jurídica alguna con el organismo público o privado y /o la empresa donde efectúe su práctica educativa, siendo la misma de carácter voluntario y gratuito (Art. 4º).

    Me permito a esta altura apuntar, sólo a mayor abundamiento, que, no obstante que los Decretos n° 340/92 y el posterior n°

    1227/2001 fueron derogados por la Ley 25.165 y ésta última también lo ha sido por la actualmente vigente Ley 26.427, básicamente, el objeto de la pasantía sigue siendo el mismo.

    La norma aplicable al caso, el citado Decreto nº 340/92,

    estableció una serie de obligaciones y condiciones que no observo hayan sido cumplidas ni por Telefònica, ni por Mercadeo S.A., ni por la Fundaciòn Educaciòn y Trabajo como instituciòn educativa involucrada, que se encuentra incursa en la situación prevista en el art. 71 de la L.O. y no ha ofrecido prueba en contrario. De las constancias obrantes en la causa, se advierte la existencia de una serie de omisiones en lo que respecta a la prestación de la...

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