COUDERC, MARIA CLARA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE IMGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 16 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 008727/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8727/2022/CA1, caratulado: “COUDERC, María
Clara c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de
inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el
recurso de apelación de fs. 154, contra la sentencia de fs. 148/153 (foliatura sistema
Lex 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1) La Sra. Jueza de grado resolvió declarar abstracta la cuestión
planteada, impuso las costas por su orden atento el cambio de legislación (art. 73,
segundo párrafo, del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios para el momento
en que los profesionales intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva
(fs. 148/153).
Para así decidir valoró que desde la interposición de la demanda
no se le habían efectuado retenciones a la actora en concepto de Impuesto a las
Ganancias (cfr. recibos de haberes agregados el 14/11/2022, los acompañados con la
demanda y planilla “Mis Retenciones” acompañada por la AFIP con fecha
19/08/2022) y que el monto percibido se encuentra por debajo del monto imponible
determinado por la ley nº 27.617 (B.O. 21/04/2021).
2) Contra dicha resolución a f. 154 interpuso recurso de
apelación la parte actora y a fs. 156/166 expresó agravios.
Manifestó que si bien la nueva ley da cumplimiento a la
exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo
G., M.I.
para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los
haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los
lineamientos del fallo citado.
Que el Congreso no ha captado la esencia de la sentencia de la
Corte, dado que al modificarse las deducciones aplicables a pasivos se advierte
claramente que éstos siguen soportando el tope en valores que no merecen ni siquiera
estar gravados, por lo que el tema de fondo no ha sido resuelto.
Que el actor de autos, como quedó acreditado en la demanda, es
jubilado y pertenece a la clase pasiva y percibe un haber que resulta alcanzado por el
impuesto a las ganancias, en un caso análogo a “., M.I. y la situación
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
actual, pese al dictado de la nueva ley, se mantiene incólume, con la sola diferencia de
que con el mínimo no imponible incrementado de 6 a 8 haberes.
Reiteró lo solicitado en demanda en cuanto al reintegro de los
montos retenidos desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda (cf. art.
56, inc. “c”, de la ley 11.683), con más intereses conforme a la tasa de interés prevista
por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución de
tributos.
Y, finalmente, se agravió de que en la sentencia cuestionada se
impusieron las costas por su orden, apartándose del principio general de la derrota.
3) A fs. 168/178 la parte demandada contestó el traslado
USO OFICIAL
oportunamente conferido.
4) Analizadas las constancias de la causa, se observa que la
cuestión a dilucidar por esta Alzada se vincula con determinar si el proceso en
cuestión se ha tornado abstracto con la modificación realizada a la Ley de Impuesto a
las Ganancias por la ley 27.617 y, eventualmente, determinar la constitucionalidad de
las normas atacadas por la parte actora.
Preliminarmente adelanto, tal como hizo esta Sala –con distinta
conformación– en FBB 219/2021/CA1 “Ríos” y FBB 96/2021/CA1 “R.,
ambos del 28/10/2021, que habré de propiciar el acogimiento del recurso de apelación
deducido por la parte actora, en el entendimiento de que el interés de la parte en el
dictado de una sentencia definitiva que determine la constitucionalidad de las normas
cuestionadas, persiste en la actualidad.
En tal dirección, observo que en el año 2022, con proximidad al
inicio de la acción, se le ha detraído a la actora sumas correspondientes al impuesto a
las ganancias como “código 217” de su haber previsional (cf. planillas acompañadas
por la demandada a fs. 79/90).
Así las cosas, si bien, en principio, parece haberse saneado la
situación que dio origen al presente reclamo judicial por ser el monto de los haberes
mensuales, menor al mínimo gravable de acuerdo a la nueva regulación, el interés de
la actora en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que declare la
inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan
su haber previsional, persiste, no solo para obtener la devolución de las sumas que le
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
fueron detraídas en concepto del tributo atacado desde la interposición de la demanda,
sino también para que se ordene a la AFIP que se abstenga a retener suma alguna en
concepto del tributo en cuestión sobre sus haberes previsionales, en caso de
corresponder.
Es que, tal como está redactada la norma, la probabilidad de que
el accionante pueda quedar nuevamente alcanzado por el tributo también determina
que subsista su interés en la resolución sobre la cuestión planteada en demanda,
máxime teniendo en cuenta lo informado a fs. 128/130 respecto de la sentencia
favorable obtenida en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de esta
ciudad, la que, una vez firme, probablemente impacte en sus haberes y en su
USO OFICIAL
consecuente inclusión en el margen imponible del impuesto a las ganancias.
No se trata de un planteo meramente especulativo, sino que
responde a un caso donde se intenta evitar el perjuicio a un grupo considerado
particularmente vulnerable que otrora fue afectado, sin que ello pueda interpretarse
como una trasgresión a los límites del caso judicial.
Por ello, resulta necesario despejar el estado de incertidumbre
respecto al alcance de la relación jurídica cuestionada, a través de una sentencia
judicial que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de las normas atacadas.
Sobre el punto, se ha señalado que “el ejercicio de la
jurisdicción por un tribunal de justicia, se manifiesta en una ‘causa’ o ‘caso
contencioso’, no sólo para interpretar el derecho y aplicarlo ante circunstancias
fácticas en que se controvierte o discute la reparación de un daño ya producido, sino
también que se manifiesta en toda ‘causa’ o ‘caso contencioso’ en que sin haberse
producido daño alguno, sea necesario interpretar el derecho, para poder así
establecer cuál es la significación jurídica que procede ante casos de incertidumbre y
razonable duda”.
En ese orden de ideas, se expuso que “…ello se torna
imprescindible, a poco que se repare que una errónea futura aplicación de un sentido
de la norma en una situación dada y por falta de certeza, torna predecible la eventual
ocasión de daño y de las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual implica no
sólo un desgaste jurisdiccional, sino también de tiempo de vida humana de las partes
afectadas que bien se hubiera podido evitar con el previo pronunciamiento judicial
Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
declarativo” (HARO, R., “La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación sobre la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, disponible en el
sitio web https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/761482.pdf, pp. 45).
5) Despejado lo anterior, corresponde ahora analizar si en el
caso sub examine resulta aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los
haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la ley 20.628 y,
concretamente, si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso, aún
con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.
6) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el
Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.
USO OFICIAL
s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la
inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones
(arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628; texto según leyes 27.346 y
27.430), se ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran
retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de descontar
suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,
hasta tanto el congreso legisle sobre ese punto.
En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben
dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora y recordó que el
art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios
de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a
los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando, en razón de su
avanzada edad, evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la
incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del
trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores
para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.
En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola
capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los
jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no...
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