COUDERC, MARIA CLARA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE IMGRESOS PUBLICOS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 008727/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 8727/2022/CA1, caratulado: “COUDERC, María

Clara c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción mere declarativa de

inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para resolver el

recurso de apelación de fs. 154, contra la sentencia de fs. 148/153 (foliatura sistema

Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1) La Sra. Jueza de grado resolvió declarar abstracta la cuestión

planteada, impuso las costas por su orden atento el cambio de legislación (art. 73,

segundo párrafo, del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios para el momento

en que los profesionales intervinientes acrediten su situación previsional e impositiva

(fs. 148/153).

Para así decidir valoró que desde la interposición de la demanda

no se le habían efectuado retenciones a la actora en concepto de Impuesto a las

Ganancias (cfr. recibos de haberes agregados el 14/11/2022, los acompañados con la

demanda y planilla “Mis Retenciones” acompañada por la AFIP con fecha

19/08/2022) y que el monto percibido se encuentra por debajo del monto imponible

determinado por la ley nº 27.617 (B.O. 21/04/2021).

2) Contra dicha resolución a f. 154 interpuso recurso de

apelación la parte actora y a fs. 156/166 expresó agravios.

Manifestó que si bien la nueva ley da cumplimiento a la

exhortación de la CSJN no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo

G., M.I.

para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los

haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los

lineamientos del fallo citado.

Que el Congreso no ha captado la esencia de la sentencia de la

Corte, dado que al modificarse las deducciones aplicables a pasivos se advierte

claramente que éstos siguen soportando el tope en valores que no merecen ni siquiera

estar gravados, por lo que el tema de fondo no ha sido resuelto.

Que el actor de autos, como quedó acreditado en la demanda, es

jubilado y pertenece a la clase pasiva y percibe un haber que resulta alcanzado por el

impuesto a las ganancias, en un caso análogo a “., M.I. y la situación

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

actual, pese al dictado de la nueva ley, se mantiene incólume, con la sola diferencia de

que con el mínimo no imponible incrementado de 6 a 8 haberes.

Reiteró lo solicitado en demanda en cuanto al reintegro de los

montos retenidos desde los 5 años anteriores a la interposición de la demanda (cf. art.

56, inc. “c”, de la ley 11.683), con más intereses conforme a la tasa de interés prevista

por la Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución de

tributos.

Y, finalmente, se agravió de que en la sentencia cuestionada se

impusieron las costas por su orden, apartándose del principio general de la derrota.

3) A fs. 168/178 la parte demandada contestó el traslado

USO OFICIAL

oportunamente conferido.

4) Analizadas las constancias de la causa, se observa que la

cuestión a dilucidar por esta Alzada se vincula con determinar si el proceso en

cuestión se ha tornado abstracto con la modificación realizada a la Ley de Impuesto a

las Ganancias por la ley 27.617 y, eventualmente, determinar la constitucionalidad de

las normas atacadas por la parte actora.

Preliminarmente adelanto, tal como hizo esta Sala –con distinta

conformación– en FBB 219/2021/CA1 “Ríos” y FBB 96/2021/CA1 “R.,

ambos del 28/10/2021, que habré de propiciar el acogimiento del recurso de apelación

deducido por la parte actora, en el entendimiento de que el interés de la parte en el

dictado de una sentencia definitiva que determine la constitucionalidad de las normas

cuestionadas, persiste en la actualidad.

En tal dirección, observo que en el año 2022, con proximidad al

inicio de la acción, se le ha detraído a la actora sumas correspondientes al impuesto a

las ganancias como “código 217” de su haber previsional (cf. planillas acompañadas

por la demandada a fs. 79/90).

Así las cosas, si bien, en principio, parece haberse saneado la

situación que dio origen al presente reclamo judicial por ser el monto de los haberes

mensuales, menor al mínimo gravable de acuerdo a la nueva regulación, el interés de

la actora en obtener un pronunciamiento jurisdiccional que declare la

inconstitucionalidad de las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan

su haber previsional, persiste, no solo para obtener la devolución de las sumas que le

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

fueron detraídas en concepto del tributo atacado desde la interposición de la demanda,

sino también para que se ordene a la AFIP que se abstenga a retener suma alguna en

concepto del tributo en cuestión sobre sus haberes previsionales, en caso de

corresponder.

Es que, tal como está redactada la norma, la probabilidad de que

el accionante pueda quedar nuevamente alcanzado por el tributo también determina

que subsista su interés en la resolución sobre la cuestión planteada en demanda,

máxime teniendo en cuenta lo informado a fs. 128/130 respecto de la sentencia

favorable obtenida en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de esta

ciudad, la que, una vez firme, probablemente impacte en sus haberes y en su

USO OFICIAL

consecuente inclusión en el margen imponible del impuesto a las ganancias.

No se trata de un planteo meramente especulativo, sino que

responde a un caso donde se intenta evitar el perjuicio a un grupo considerado

particularmente vulnerable que otrora fue afectado, sin que ello pueda interpretarse

como una trasgresión a los límites del caso judicial.

Por ello, resulta necesario despejar el estado de incertidumbre

respecto al alcance de la relación jurídica cuestionada, a través de una sentencia

judicial que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de las normas atacadas.

Sobre el punto, se ha señalado que “el ejercicio de la

jurisdicción por un tribunal de justicia, se manifiesta en una ‘causa’ o ‘caso

contencioso’, no sólo para interpretar el derecho y aplicarlo ante circunstancias

fácticas en que se controvierte o discute la reparación de un daño ya producido, sino

también que se manifiesta en toda ‘causa’ o ‘caso contencioso’ en que sin haberse

producido daño alguno, sea necesario interpretar el derecho, para poder así

establecer cuál es la significación jurídica que procede ante casos de incertidumbre y

razonable duda”.

En ese orden de ideas, se expuso que “…ello se torna

imprescindible, a poco que se repare que una errónea futura aplicación de un sentido

de la norma en una situación dada y por falta de certeza, torna predecible la eventual

ocasión de daño y de las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual implica no

sólo un desgaste jurisdiccional, sino también de tiempo de vida humana de las partes

afectadas que bien se hubiera podido evitar con el previo pronunciamiento judicial

Fecha de firma: 16/05/2023

Alta en sistema: 17/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8727/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

declarativo” (HARO, R., “La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación sobre la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, disponible en el

sitio web https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/761482.pdf, pp. 45).

5) Despejado lo anterior, corresponde ahora analizar si en el

caso sub examine resulta aplicable la detracción del impuesto a las ganancias sobre los

haberes jubilatorios de la actora, regulada por el actual art. 82 inc. c de la ley 20.628 y,

concretamente, si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso, aún

con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.

6) Entrando a resolver, corresponde destacar lo resuelto por el

Máximo Tribunal con fecha 26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.

USO OFICIAL

s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la

inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones

(arts. 23, inc. “c”, 79, inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628; texto según leyes 27.346 y

27.430), se ordenó a la demandada que reintegre a la actora, desde el momento de la

interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran

retenido por aplicación de las normas descalificadas, y que se abstenga de descontar

suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación previsional,

hasta tanto el congreso legisle sobre ese punto.

En dicho precedente, el Cimero Tribunal, sostuvo que no caben

dudas de la naturaleza eminentemente social del reclamo de la actora y recordó que el

art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios

de la seguridad social que tendrán carácter integral e irrenunciable, esto es procurar a

los trabajadores los medios para atender a sus necesidades cuando, en razón de su

avanzada edad, evidencien una disminución de su capacidad de ganancia, y que la

incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del

trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores

para protegerlos en la incapacidad y en la vejez.

En este orden de ideas, los magistrados manifestaron que la sola

capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los

jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no...

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