Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Mayo de 2022, expediente CIV 016459/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 16459/2015/CA1 - JUZG. N° 45

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “COTRONE, MARIANA

MARIA Y OTRO C/ HURTADO, ROQUE EMETRIO Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS –RESP. PROF. MEDICOS Y

AU

X.-”, respecto de la sentencia corriente a fs. 1093/1115, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia de fs. 1093/1115

    admitió la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por “Sanatorio Otamendi y M.S., con costas en el orden causado, y rechazó en consecuencia la demanda interpuesta por S.C..

    Asimismo, rechazó la demanda promovida por M.M.C. contra R.E.H., “Sanatorio Otamendi y M.S.,

    Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Seguros Médicos SA

    y “OSDE”, con costas en el orden causado.

    Contra dicho fallo trae sus quejas la parte actora, quien expresó sus agravios a fs.

    1136/1142, los que fueron respondidos a fs.

    1168/1184 y fs. 1185/1190.

    Asimismo, apelaron los codemandados “Sanatorio Otamendi y M.S., R.E.H. y la citada en garantía,

    expresando sus agravios a fs. 1144/1150, fs.

    1153/1158 y fs. 1151/1152, respectivamente, que fueron contestados a fs. 1165/1166.

    Desatenderé el pedido formulado por el Sanatorio accionado de declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora, en cuanto este Tribunal, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

    Dicho esto me avocaré a brindar respuesta a las críticas de los apelantes.

  2. EL CASO DE AUTOS Y LA

    RESPONSABILIDAD.

    1. - Sobre la decisión de la “a-quo”

      que admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta contra el coaccionante G.C. y rechazó la demanda a su respecto, no ha existido agravio alguno.

      Empero, se queja la codemandante M.M.C. por el rechazo de la Fecha de firma: 17/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      acción incoada por su parte. Considera que la sentenciante de grado ha realizado un análisis parcial de la prueba producida en autos,

      especialmente por no haber analizado debidamente ambas pericias médicas en igualdad de condiciones, utilizando solo los argumentos de una de ellas y descartando las conclusiones de la otra, sin cotejarlas debidamente con la historia clínica. Entiende por ello que se han alcanzado conclusiones erróneas, sin considerar debidamente los hechos que provocaron una calamitosa e inexplicable seguidilla de errores y desaciertos culposos que fueron deteriorando y agravando injustificadamente su salud.

      Se agravia la demandante porque la magistrada de grado tuvo por cierto que las actuaciones del demandado Dr. H. y del personal del “Sanatorio Otamendi y M.S.,

      que la atendieron desde el 23 de octubre de 2012 hasta su externación el 17 de noviembre de dicho año, no denotaron un accionar culposo con relación a la atención recibida por la paciente, cuando en realidad, si la operación inicial hubiera sido realizada de manera correcta y sin el corte del intestino delgado por la imprudencia del médico demandado, le habrían sido evitados todos los gravísimos daños posteriores padecidos.

      Solicita que se revoque la sentencia y se admita la demanda a su favor.

    2. - Ante todo señalaré que entiendo,

      en cuanto al encuadre jurídico que habrá de Fecha de firma: 17/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos de autos, que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Civil y Comercial de la Nación,

      actualmente vigente.

      En el caso, no fue cuestionado el encuadre jurídico de la responsabilidad considerada por la magistrada de grado, quien entendió comprendida dentro de la órbita contractual la relación entre la actora M.M.C. y los codemandados, como así

      también la empresa de medicina prepaga citada como tercero.

      Recordaré asimismo que, siendo el factor de atribución subjetivo, lo relevante para decidir sobre la responsabilidad médica,

      es la existencia de culpa (arts. 512 y 902 del Código Civil).

      Agregaré que ya desde antaño D. realizó la célebre distinción entre las obligaciones de medios y de resultado.

      Considero, que la situación motivo de autos debe ser encuadrada entre las primeras, que se refieren a la aplicación de las normas, reglas y conductas a seguir, de acuerdo al arte y ciencia de la medicina.

      Por lo demás, en general existe coincidencia en el sentido de que la responsabilidad de los sanatorios o clínicas,

      por los perjuicios sufridos por los pacientes Fecha de firma: 17/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      en razón de una defectuosa atención médica,

      existe cuando medie responsabilidad profesional de los facultativos o demás personal interviniente (conf. Cazeaux-Trigo Represas,

      Derecho de las Obligaciones

      , T. V, pág.631,

      n°2986; B., “Responsabilidad civil de los médicos” T.1, pág.347 y ss.; B.A.,

      Responsabilidad civil y otros estudios

      ,

      pág.452, n° III).

      En igual sentido, pesa la obligación de seguridad con respecto a la obra social -en el caso empresa de medicina prepaga- por la deficiente atención médica padecida por un afiliado que fuera internado en una clínica perteneciente a aquélla (conf. Trigo Represas-

      López Mesa, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, La Ley, T.IV, pág. 1286).

      Bajo tales premisas analizaré la conducta del galeno coaccionado, para determinar si hubo o no mala praxis en la atención y tratamiento de la paciente.

      A tal efecto, procederé a analizar las distintas pruebas producidas, que evaluaré a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386

      del Código Procesal).

      Asimismo, señalo que me limitaré a considerar los agravios sobre las cuestiones centrales que sean útiles para fundar la decisión a adoptar.

      En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha esbozado de manera reiterada que “…Los jueces no están obligados a Fecha de firma: 17/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones ni, imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos…”

      (Fallos: 333, 526; 300:83, 535; 302:676, 916,

      1073; 303:235, 1030; 307:1121).

    3. a) Surge de fs. 867/868, fs. 908 y de laspericias contables agregadas a fs.

      982/984 y fs. 990/993, que la accionante es beneficiaria de OSDE –Plan Binario 310- desde el 1/10/2006 con su grupo familiar primario a cargo, compuesto por su cónyuge e hijo, y que el Dr. H. se encuentra incluido en la cartilla de dicha empresa de medicina prepaga.

      1. Se encuentra reservada en sobre grande en Secretaría, Historia Clínica perteneciente a la accionante –en original y copia-, correspondiente a su atención en el “Sanatorio Otamendi y M.S., obrservándose su internación el día 23/10/2012, donde le fue realizada por el galeno demandado Dr. H.,

        intervención quirúrgica programada de resección de quiste endometriósico en ovario izquierdo,

        diagnosticada por imposibilidad de quedar embarazada y dolor abdominal intenso en primer día de cada ciclo.

        Se asientan como antecedentes personales: DBT I (dx hace 5 años), con tratamiento de insulina corriente, 1 cesárea y Apex 2/12.

        Fecha de firma: 17/05/2022

        Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

        La actora permaneció internada hasta el 17 de noviembre del mismo año, siendo intervenida quirúrgicamente en tal período por complicaciones, en tres oportunidades más.

      2. En autos ha sido designado como perito médico el Dr. J.L.R., quien presentó su experticia médica ginecológica a fs. 918/924, realizando inicialmente transcripción de partes relevantes de la historia clínica antes referida.

        Indicó que dentro de las intervenciones ginecológicas, el quiste de ovario a cielo abierto es considerado de mediana complejidad; esta valoración está

        determinada por la apertura de la pared abdominal. En los quiste de tipo endometriósicos, esta complejidad muchas veces está dada por el cuadro adherencial que esta enfermedad origina en la pelvis.

        Aclaró que el hecho que la paciente sea diabética, implica un mayor riesgo de adquirir una infección en el post operatorio,

        pero no se encuentra dentro de los riesgos propios de la enfermedad presentar una complicación como la descripta en el parte quirúrgico del...

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