Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Diciembre de 2008, expediente L 89540

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., K., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.540, "C., L. contra Praxair Argentina S.A. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 1 de San Isidro hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la demandada (fs. 259/288).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 297/311) el cual fue concedido por esta Corte en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 (art. 292, C.P.C.C.; fs. 435).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la presente litis, el tribunal de trabajo interviniente declaró la inconstitucionalidad del tope legal establecido en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo e hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por L.M.C. contra "Praxair Argentina S.A." en cuanto pretendía el cobro de diferencias en la indemnización por antigüedad.

    Para así decidir, el sentenciante de grado consideró que la suma percibida por la actora en concepto de indemnización por antigüedad, no constituía una suficiente compensación del daño provocado por la rescisión injustificada de una relación que le otorgaba a aquél una cierta seguridad, razón por la cual -concluyó- el tope indemnizatorio no satisfacía la garantía constitucional contra el despido arbitrario (art. 14, C.) ni respetaba el derecho de propiedad del trabajador (art. 17, C.; fs. 272 y vta.).

    Sin embargo, entendió que no resultaba razonable condenar a la demandada a pagar dicha indemnización sin tope alguno, y en virtud de ello, propició elevar su importe a la suma de $ 1920,97 (representativo de una quita del 33% sobre el mejor salario percibido más S.A.C.), utilizando la pauta que en materia impositiva tiene fijada la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de preservar el derecho de propiedad (fs. 273 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los derechos constitucionales de propiedad, defensa en juicio, debido proceso legal y de los principios de legalidad y división de poderes (arts. 14, 17, 18, 19, 31 y 75 inc. 12, Constitución nacional), así como de la doctrina legal de este Tribunal que individualiza a fs. 301 vta., y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 297/311).

    En lo sustancial, afirma el recurrente que el fallo de origen resulta arbitrario, pues -a su juicio- sólo encuentra sustento en argumentos "dogmáticos" y "aparentes", apartándose de las constancias objetivas de la causa, de la prueba producida en autos, del texto de la normativa aplicable al caso, de los hechos alegados por las partes, soslayando -además- abordar las defensas deducidas por su parte al contestar la demanda.

    En este sentido, cuestiona la decisión del juzgador de origen en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope fijado por el art. 245 de la ley 20.744 y creó "otra indemnización" no prevista en la ley -consistente en la mejor remuneración percibida con una quita del 33%- arrogándose facultades legislativas, expresamente vedadas al Poder Judicial por la Constitución nacional.

    Asimismo, se agravia porque -a su entender- tal declaración fue emitida oficiosamente, sin mediar petición de la parte actora al respecto.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. En forma preliminar, y más allá de que en mi concepto, la declaración de oficio de inconstitucionalidad de una norma puede y debe hacerse cuando las circunstancias así lo exijan (conf. mis votos Ac. 34.726, sent. del 9-VI- 1987; L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II-1994; L. 55.077, sent. del 27-VI-1995), en la especie, contrariamente a lo señalado por el recurrente, el tribunal de grado -por mayoría- evaluó la validez constitucional del tope establecido por el art. 245 de la ley 20.744 -t.o. ley 24.013- a la luz del planteo formulado por la parte actora en su escrito de inicio (ver demanda, fs. 30 y sent., fs. 265).

      D., pues, inatendible el agravio fincado en torno al supuesto tratamiento oficioso de la validez constitucional del precepto en cuestión.

    2. Establecido ello, estimo que el recurso interpuesto debe ser rechazado por las...

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