COTONARO LORENA ALEXANDRA c/ CITYTECH S.A. s/DESPIDO
| Fecha | 22 Octubre 2014 |
| Número de expediente | CNT 042501/2011/CA001 |
| Número de registro | 115216265 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X 42501/2011 COTONARO L.A. c/ CITYTECH S.A.
s/DESPIDO Buenos Aires, 22 de octubre de 2014.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
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) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 234/240 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 241/250vta. (demandada) y 250-I/251vta. (actora), los cuales merecieron las réplicas respectivas (fs. 265/279vta. y 260/263vta.). Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (ver fs. 241 ap. I, segundo párrafo; 249vta., 15º agravio; 251, 2º agravio y 252/vta.).
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) De comienzo se agravia la demandada al sostener que la actora cumplió una jornada reducida -de 6 horas diarias de lunes a viernes- y no una jornada completa como concluyó el magistrado “a quo”. Argumenta que ello respondió a una incorrecta valoración de la prueba testimonial receptada, por lo que solicita se revoque el fallo en cuanto admitió las diferencias salariales reclamadas por dicha jornada máxima.
De modo contrario a lo sostenido por la apelante, las declaraciones aportadas al pleito dan certeza en cuanto a que la actora prestó servicios en exceso de la aludida jornada laboral pactada (art. 90 L.O.). R. (agente en la demandada, fs.
87/90) afirmó que los supervisores –tal el caso de la demandante- cumplían una jornada diaria de 10 horas y cuando ingresó C. lo hacía de 22 a 07 del día siguiente. E. (fs. 118/119) declaró que la actora durante la campaña “Vodafone 123” laboraba de madrugada, de 22 a 07 y que en 2010 “se pasó a la tarde”. L. (supervisora, al igual que la declarante anterior, fs. 171/173) dijo que cuando trabajaba por la noche la demandante “ingresaba a las 10 de la noche y salía tipo 6 ó 7 de la mañana o más tarde, de acuerdo a cómo estuviese la campaña”. Finalmente, Buenaventura (fs. 191/192) declaró que en la demandada era “…‘project manager’, lideraba un grupo de 200 personas y unos 5 ó 6 supervisores entre los cuales estaba la actora. Que el horario de trabajo era relativo, era de 22 a 07, pero generalmente estábamos hasta las 9. Que la actora también tenía ese horario. Que luego cambiamos de 13 a 22 o 23…”.
Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Los testimonios analizados forman convicción acerca de que efectivamente la actora desarrolló una jornada, como mínimo, de 9 horas diarias (y 45 horas semanales, ya que no se discute que laboraba de lunes a viernes), al resultar contestes y estar debidamente circunstanciados pues provienen de compañeros de trabajo de Cotonaro que tomaron conocimiento directo de lo que relatan. Ello me lleva a desestimar las impugnaciones de las que fueron objeto por parte de la ahora recurrente (arts. 90 ant. cit. y 386 del C.P.C.C.N.).
Sobre tal base resulta evidente que no nos hallamos frente a un contrato a tiempo parcial (jornada reducida) como se invocó en oportunidad del responde y lo reiteró C.S.A. en esta alzada, sino a tiempo completo. Obsérvese que la jornada laboral referida resulta ser superior a las 2/3 partes de la prevista para la actividad por el C.C.T. Nº 130/75 (48 horas semanales). Por ello la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está previsto para una jornada normal de trabajo (conf. art. 92ter de la L.C.T.).
En definitiva, coincido con lo resuelto en grado en cuanto a que la demandante desarrolló para su empleadora una jornada de trabajo completa y no reducida, lo cual me lleva a desatender la queja articulada en este aspecto por la apelante.
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) La demandada también cuestiona la decisión “a quo” de rechazar la categorización de la actora como “fuera de convenio” y admitir las diferencias reclamadas por categoría.
El primero de los planteos formulados no constituye una crítica razonada y concreta tal como lo exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O. al no hacerse cargo la parte del fundamento esbozado en el fallo para concluir no justificado su encuadramiento como “fuera de convenio”. En concreto, que las tareas que desempeñó
Cotonaro para la demandada son inherentes a las contempladas en el C.C.T. Nº 130/75, lo que lleva a su inclusión en la citada convención (ver fallo, fs. 236vta., 3º párrafo).
En relación con las diferencias salariales admitidas por aplicación del C.C.T. 130/75 cabe acotar que la argumentación ahora formulada por la demandada acerca de lo percibido por la actora como premio por productividad resulta una reflexión tardía de la parte que no fue puesta a consideración del magistrado de primera instancia (arg. art. 277 del C.P.C.C.N.). Véase que al contestar el traslado del peritaje contable que determinó la existencia de diferencias salariales por categoría, la ahora recurrente se limitó a remitirse a lo que manifestó en el escrito de contestación de la demanda en orden a una expresión unilateral de esta parte del salario básico considerado y sin cuestionar de modo preciso las conclusiones periciales (ver fs. 166/vta.), sin perjuicio que allí tampoco nada dijo acerca de Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X la ahora alegada ausencia de perjuicio económico por la percepción del citado premio por productividad (ver fs. 56, ap. “
V.I. liquidación” del escrito de responde).
En esos términos y sumado a que del mencionado informe contable resultan además impagos otros incrementos adicionales por acuerdos convencionales para el personal comprendido en el convenio 130/75, sumas fijas y no remunerativas e incluso el adicional del art. 40 –presentismo- (conf. fs. 157vta), sugiero desestimar este aspecto de los agravios.
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) El cuestionamiento ceñido a las diferencias salariales receptadas por trato salarial discriminatorio no constituye técnicamente un “agravio” sino una mera disconformidad con el fallo (art. 116 L.O.). Obsérvese que la parte no critica eficazmente lo concluido por el señor juez “a quo” en orden a que “no se observa razón objetiva que avale la acreditada discrecionalidad remuneratoria de la demandada en relación a otros trabajadores que desempeñaron las mismas tareas” conforme los testimonios de fs. 87/90, 171/173 y 191/192. Incluso estas declaraciones dan certeza en cuanto a la existencia de demás supervisores –cargo que detentaba C.- que pese a realizar idénticas funciones de supervisión, en el mismo lugar de trabajo y con la misma carga horaria y responsabilidad que la demandante, percibían mayores salarios (ver declarac. citadas).
Sugiero entonces declarar desierto este aspecto de la queja (art. 116 cit.).
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) C.S.A. también cuestiona la decisión del señor juez “a quo”
de otorgarle carácter salarial a las asignaciones “no remunerativas” abonadas a la actora conforme a las “actas acuerdo” debidamente homologadas por la autoridad de aplicación e incluirlas en la base de cálculo de las diferencias indemnizatorias admitidas.
He de memorar, respecto de la cuestión en análisis, que nuestra legislación laboral adoptó un concepto amplio de salario a través del dispositivo del art. 103 de la ley de contrato de trabajo según el cual “…se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.
Es decir que cualquier pago originado en el trabajo recibido, en la existencia del contrato o bien en la puesta a disposición de la fuerza de trabajo tiene en principio naturaleza remuneratoria. Y digo “en principio” porque están excluidas aquellas excepciones que surgen de la ley por no tener origen en las causas mencionadas.
No es ocioso memorar en este punto la jerarquía superior a las leyes que ostentan los convenios de la O.I.T. a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf.
art. 75 inc. 22) y que determina la inaplicabilidad de la normativa interna que no se ajusta a las disposiciones internacionales de rango superior. Precisamente a través de la resolución Fecha de firma: 22/10/2014 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA homologatoria de los acuerdos antes aludida se pretendió privar de naturaleza salarial a determinadas asignaciones señalando expresamente que revestían carácter no remuneratorio.
Sobre tal base y considerando la categoría “supra” legal del convenio 95 del citado organismo...
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