Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 19 de Mayo de 2022, expediente CAF 012855/2021/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

12855/2021

COTO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ EN-M DESARROLLO

PRODUCTIVO (EX 555419/16 - DISP 289/20) s/RECURSO DIRECTO

LEY 24.240 - ART 45

Buenos Aires, de mayo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F. dijo:

I.-Que por Disposición DI-2020-289-

APN-DNDCYA#MDP del 29/12/2020, el Director Nacional de defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A., una sanción de multa de $400.000, por infracción al artículo 5 de la ley 24.240, por exhibir productos a la venta encontrándose vencido el periodo de aptitud para su consumo.-

II.-Que contra aquella Disposición la firma sancionada interpuso recurso directo, previsto por el artículo 45 de la ley 24.240. El 10/08/21 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la admisibilidad del recurso, de los planteos de prescripción y de violación a la garantía de plazo razonable. El 28/10/21 se llamaron autos a sentencia.-

III.-Que en cuanto al planteo de prescripción, conforme surge de los antecedentes de la causa, el 29/11/2016

personal de la Subsecretaría de Comercio Interior efectuó una inspección en la sucursal COTO CICESA sita en la calle French 2417 de la CABA. Como resultado de dicha inspección, labraron el acta 3382, habiendo verificado 3

ítems de productos que se encontraban fuera del período de aptitud para su consumo, en contravención a lo establecido en el artículo 5º de la Ley de Defensa de la Competencia. Con posterioridad, en una segunda inspección del 30/11/2016 se labró el acta 3386 como continuadora de la anterior por haberse omitido incorporar las cantidades correspondientes a los productos detallados. Luego, el 6/12/2016 la actora presentó ante la mesa de entradas Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 20/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

el descargo correspondiente, el que tramitó por EXP-S01:0551177/16. El 29/12/2020 se dictó la correspondiente disposición DI-2020-289-APN-

DNDCYA#MDP del 29/12/2020 que se impugna en estas actuaciones.-

IV.-Que como lo indica el Sr. Fiscal General en su dictamen del 8/10/2021, el plazo de prescripción previsto en el art. 50 de la Ley 24.240 es de 3 años y allí se determina que la interrupción se produce por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas.-

V.-Que conforme lo manifiesta la parte actora y ya ha sido expresado más arriba, la fiscalización e imputación tuvieron lugar el 29/11/2016, mientras que la sanción se impuso el 29/12/2020. Es decir que entre uno y otro acto transcurrieron más de 3

años.-

VI.-Que del informe producido por la parte demandada y agregado a fs. 10/11, se advierte el inicio de numerosos expedientes infraccionales, sin que se pueda determinar la fecha cierta de infracciones posteriores que resulten interruptivas de la prescripción. En efecto, del referido informe solo surge el número y año del inicio del expediente administrativo, el número y fecha del acto administrativo sancionatorio y si se encuentra firme o apelado.-

VII.-Que conforme al artículo 377 del CPCCN, “… quien invoca ciertos hechos como fundamentos de su pretensión tiene la carga de acreditarlos” (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (Fallos: 331:881; esta Sala in re:

F.M.A.E. c/ EN-SIDE s/ Empleo Público

,

sentencia del 05/07/2011).-

VIII.-Que de acuerdo con los fundamentos que anteceden, en los términos del art. 50 de la Ley 24.240 y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde:

Declarar prescripta la acción de la demandada para perseguir la infracción de la presunta comisión cometida por la parte actora, en los términos del Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 20/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

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art. 50, in fine, de la Ley 24.240, con costas a su cargo (art. 68 del CPCCN). De acuerdo con la forma en que se decide, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por la accionante. ASÍ

VOTO.-

El señor Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

I.-Que en cuanto al relato de los antecedentes de la causa me remito a lo expuesto en el voto del Dr.

Gallegos Fedriani. Sin embargo, discrepo en la solución propiciada para el caso ya que considero que la acción dirigida a perseguir la infracción reprochada -a la ahora recurrente- no se encuentra prescriptiva.

En primer lugar, cabe señalar que la empresa impugnante alega la prescripción de la acción sobre la base de considerar que desde el inicio de las actuaciones administrativas (29/11/2016) hasta la fecha del dictado de la disposición sancionadora (29/12/2020) habría transcurrido el plazo de prescripción trienal aplicable a la especie. En esa línea, indica que conforme al criterio expresado en un precedente del fuero contencioso administrativo y tributario de la ciudad, el plazo de prescripción previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 debía ser entendido como un plazo máximo para el dictado del acto sancionador.

Al respecto, cabe precisar que la norma precitada determina que las sanciones emergentes de esa ley prescriben en el término de tres años y que la prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas (art. 50). Sobre este artículo cabe puntualizar que la doctrina de esta Cámara ha sostenido, que la última parte del mencionado artículo 50 -aplicable a la especie- no excluye los posibles efectos sobre la prescripción de las actuaciones administrativas practicadas con intervención del órgano competente, tendientes a mantener vivo el trámite (conf. esta Sala in re: “Eves c/DNCI – Disp 14/01 (expte 64-

2027/98)”, sent. del 19/11/01, con remisión, en parte, al dictamen del Fiscal General; Sala IV, en autos: “HSBC La Buenos Aires Seguros SA c/DNCI –

Disp. 395/08 (Expte. S01:354713/04)” Expte. Nº 9897/01, sent. del Fecha de firma: 19/05/2022

Alta en sistema: 20/05/2022

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

13/04/10, y “Vansal SA c/DNCI-Disp 68/09 (Expte. S01 353433/04)”, sent.

del 01/03/10; Sala II, en autos: “Swiss Medical S.A. c/DNCI – Disp. 614/10

(Expte. S01:83434/05)”, sent. del 19/04/12).

Así pues, corresponde destacar que resulta de aplicación la previsión del artículo...

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