COTO CICSA (TF 49243-I) c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha28 Septiembre 2023
Número de registro83218104
Número de expedienteCAF 016163/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 16162/2023/CA1 COTO CICSA (TF 49243-i) C/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de septiembre de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante pronunciamiento de fs. 262/271, el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, declaró condonadas las sanciones discutidas en autos. Con costas por su orden, atento lo dispuesto expresamente por el art. 12 inc. a, de la RG 4816/2020.

    Para así resolver, el voto mayoritario tuvo en cuenta lo resuelto por esta Sala en la causa “Telcom Venture de Argentina SA (TF 81319010-I) c/DGI”, del 10 de junio de 2021.

    Destacó que en el caso de autos no resultaba controvertido que las obligaciones que dieron origen a las sanciones fueron regularizadas mediante un plan de facilidades de pago vigente, dispuesto con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 27.562, no correspondiendo entonces requerirle a la contribuyente la presentación de la declaración jurada prevista en el art. 59 de la RG 4816/2020.

    A lo expuesto agregó que, según lo informado por el Fisco, la actora no estaba incursa en las causales de exclusión de los incisos a, y b, del art.16 de la ley 27.541, de acuerdo a las consultas efectuadas al Módulo de Juicios Universales del Sistema Atenea y de Seguimiento de Causas Penales, resaltando que en cuanto a aquéllas previstas en los incs. c, y d,

    de la referida norma, no se desprende obligación de informar al respecto.

  2. ) Que, disconforme con la decisión, el Fisco Nacional apeló y expresó

    agravios a fs. 280/293 vta., los que fueron replicados por su contraria a fs. 301/305 vta.

    Sostiene que el precedente “Telcom Ventures de Argentina SA”, del 21/6/21 no resulta aplicable no sólo por cuanto en autos se informó que de la visualización de las declaraciones juradas surgía la tenencia de bienes en el exterior, sino porque, además, la empresa allí había cancelado la deuda con anterioridad a la sanción de la ley 27.541, y su modif.

    Aduce al respecto que la condonación que la precitada norma establece está

    sujeta al cumplimiento de los requisitos dispuestos en sus arts. 11 y 12.

    La única distinción que efectúa ese último artículo remite en forma exclusiva a de qué manera se produce la citada liberación, de pleno derecho o a pedido de parte con motivo de la presentación de un plan de pago, pero ello no implica de modo alguno que exista una diferencia en cuanto a las condiciones que deben reunir los sujetos para ambos casos y así

    efectivizarse el beneficio legal.

    En tal sentido entiende que, por imperio del art. 8º vigente según la ley 27.562,

    los demás contribuyentes a que refiere el art. 4º inc. e, de la RG 4816 no comprende a la totalidad del universo de sujetos pasivos sin más, sino que condiciona la posibilidad de que éstos puedan verse beneficiados en el régimen a que de poseer activos en el exterior se verifique la repatriación de al menos el 30% del producido de aquéllos.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    A ello agrega que se puso en conocimiento del tribunal a-quo de manera reiterada que las multas discutidas en autos se encuentran vinculadas a las determinaciones de oficio dictadas mediante resoluciones 135 y 137/2017, que han sido apeladas por la contribuyente y actualmente se encuentran en trámite en la causa 43.631-I “Coto CICSA

    s/apelación”, lo cual no fue tenido en cuenta al resolver. Destaca en tal sentido que se debió

    aguardar a que se resolviera el expediente principal en el que se sustancia la materia de fondo que originó las sanciones discutidas en los presentes autos.

  3. ) Que, conforme surge de los presentes autos, la actora interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra las resoluciones 84 y 85, ambas del 2018, por las cuales se le había aplicado una multa por IVA, períodos 7 a 9/2007, 12/2007, 1 a 8/2008 y 10/2008 a 6/2009 inclusive, y otra por Salidas no Documentadas por los pagos efectuados en los meses 10/2007 a 6/2008 y 7/2008 a 6/2009 inclusive, conforme el art.46 y 47 inc, b, de la ley 11.683.

    El 5/4/21 el Tribunal Fiscal solicitó al Fisco que informase si las obligaciones sustanciales que habían dado origen a las multas apeladas habían sido regularizadas en los términos de la ley 27.541 y si se encontraban canceladas.

    Al respecto el Fisco informó que los importes a ingresar fueron incluidos en el Plan L694445 del 14/6/2019, de 60 cuotas, que se encontraba vigente. Por consiguiente, hizo saber que las obligaciones sustanciales que dieron origen a las multas apeladas no habían sido regularizadas en los términos de la ley 27.541 y su modif, como tampoco han sido totalmente canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma. Hace saber asimismo que, las multas en cuestión son accesorias de las determinaciones de oficio apeladas en el marco del expte. 43.631-I “Coto CICSA s/apelación”. Informó, también, que el contribuyente: no tiene juicios en trámite finalizados ni paralizados. En cuanto a las exclusiones contempladas en el art.

    16, incs. c, y d, manifestó no poseer acceso para realizar dichas verificaciones. Asimismo,

    señaló que no se encuentra inscripto como MiPyme.

    Además, por medio del RE 2021-92965286-APN-SGAI dio a conocer que no surgía que la actora hubiese presentado el Régimen informativo previsto en el art. 59 de la RG

    4816/20 y que de la visualización de las DDJJ del IG, períodos 2019 y 2020, se observaba un quebranto de fuente extranjera y en la DDJJ del período 2020 no declara ingresos de fuente extranjera, pero sin embargo, abriendo tal documento figura un quebranto de ingreso de esta fuente, mientras que en la DDJJ del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2019, la empresa declaró activos financieros en el exterior (títulos y acciones).

    Por todo ello, consideró que no quedaba comprendida en los beneficios de la condonación ya que se debe estar alcanzado en los términos del art. 8º de la ley 27.541 y art. 4º

    de la RG, es decir, no poseer activos financieros en el exterior, y en el caso de tenerlos sus socios o accionistas directos o indirectos, con un porcentaje no inferior al 30% debían proceder a la repatriación de por lo menos el 30% del producido. Entendió también que no se aplicaba lo resuelto por esta Sala en el caso “Telcom Ventures de Arg. SA c/DGI s/recurso directo de organismo externo” del 2 de septiembre de 2021.

    La actora, por su parte, considera que resulta de aplicación al sub lite el precitado fallo y que le corresponden los beneficios de la condonación.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 16162/2023/CA1 COTO CICSA (TF 49243-i) C/DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

    S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

  4. ) Que, según surge de las constancias de la causa, no se encuentra controvertido que la parte actora regularizó la obligación principal que diera lugar a la...

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