Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 23 de Septiembre de 2020, expediente CCF 021616/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 21616/2019

COTO CICSA s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2020. MC

VISTO: el recurso directo de apelación interpuesto en los términos del art. 22 de la Ley Nº 22.802 por Coto CICSA a fs. 43/61, contra la Resolución Nº 378/2019 emitida por el Secretario de Comercio Interior el 19 de julio de 2019, obrante a fs. 32/35, todo ello en el marco del expte.

administrativo n° 0246308/2016; y CONSIDERANDO:

  1. Por medio de la resolución apelada el Sr. Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Producción y Trabajo impuso a COTO

    CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. -en lo sucesivo,

    COTO y/o COTO CICSA- una multa de pesos ciento treinta mil ($130.000)

    por infracción a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 22.802 conforme la imputación de fecha 08 de junio de 2016.

    Para así decidir, el Secretario de Comercio Interior, se fundó en el art. 9° de la Ley Nº 22.802 que prohíbe las ofertas de productos que,

    mediante inexactitudes pueda inducir al consumidor a error, engaño o confusión respecto de, el origen de los mismos, entre otras cosas. Y afirmó

    que, según las constancias de fs. 2/4, la firma sumariada exhibió el producto en cuestión y que la información consignada en el cartel exhibidor difería de la consignada en el rótulo individual. Indicó que inequívocamente aquella conducta contaba con entidad suficiente para inducir al potencial consumidor a error, engaño o confusión respecto del origen de los productos en cuestión, que se encontraban listos para su venta en góndola (cfr. fs.

    32/35).

    Además, destacó que uno de los fines de la Ley Nº

    22.802 es preservar la lealtad en las relaciones comerciales, lo que implica la protección de derechos de los consumidores y de los competidores.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que, de conformidad con el inciso d. del artículo 17 de dicha norma, el acta de infracción constituye prueba suficiente de los hechos comprobados salvo que resulten desvirtuadas por otras pruebas, extremo que no aconteció en la especie.

    Y por ello, consideró acreditada la infracción por parte de COTO al art. 9° de la Ley Nº 22.802, aplicándole una multa, de $ 130.000,

    prevista en el art. 18 de la ley citada (cfr. fs. 34).

  2. Contra la resolución referida la empresa sancionada interpuso el recurso de apelación directo agregado a fs. 43/61, en los términos del artículo 22 de la Ley Nº 22.802. En su recurso COTO plantea,

    ante todo, que la Resolución impugnada es nula porque a su entender presenta vicios en sus elementos esenciales y por ello debe ser revocada en los términos del art. 17 de la ley de Procedimiento Administrativo. Aduce que los vicios comprometen a la causa, motivación, el objeto y a la finalidad del acto. En ese sentido, sostiene que es nula pues existe un vicio en la causa, no se sustenta sobre hechos ciertos y ha omitido la apreciación de un hecho relevante que implica la falta de configuración del ilícito imputado.

    Sostiene que su parte cumple con todos los recaudos del artículo 9º de la norma aludida; que exhibe los productos correctamente rotulados sin inexactitudes, ni ocultamientos y que la información del cartel exhibidor no era inexacta. Además, afirma que la resolución impugnada presenta vicios en su motivación, pues la autoridad administrativa no ha dado razón precisa y concreta de la presunta infracción detectada, afectando el derecho de defensa en juicio.

    En subsidio de la nulidad que articuló, solicitó igualmente la reducción del importe de la multa citando jurisprudencia que estima favorable a sus dichos e invocando que no existe daño alguno verificado,

    dolo comprobado ni beneficio directo. Solicitó igualmente la devolución del importe que depositó para dar cumplimiento con la sanción, con la adición de los intereses calculados de acuerdo con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del depósito.

    Fecha de firma: 23/09/2020

    Alta en sistema: 28/09/2020

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 21616/2019

    Corrido el traslado, Estado Nacional propugna -en primer término- que se declare desierto el recurso ante la falta de crítica concreta y razonada. En subsidio, replica los agravios de la empresa impugnante de conformidad con los fundamentes expuestos en la presentación de fs.

    122/131.

  3. Como punto de partida y de acuerdo con los fundamentos expuestos por el señor F. General en el dictamen de fs. 135 –que este tribunal comparte, siendo procedente remitir a lo expuesto en esa pieza a fin de evitar reiteraciones innecesarias– corresponde declarar formalmente admisible el recurso interpuesto y, por consiguiente, abocarse sin más trámite a su examen.

  4. Sentado ello...

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