Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 1 de Septiembre de 2020, expediente CCF 011984/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa 11.984/19/CA1 –I– “COTO CICSA s/ APEL DE RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA”

Buenos Aires, 1° de septiembre de 2020.

Y VISTO:

El recurso directo de apelación interpuesto en los términos del art. 22 de la ley 22.802 por Coto CICSA a fs. 93/108, contra la Disposición DNCI n°156/2018 emitida por el Subsecretario de Comercio Interior el 4/12/18,

obrante a fs. 56/60, todo ello en el marco del expte. administrativo n°

0229433/2016 y CONSIDERANDO:

Los doctores A.S.G. y G.A.A. dijeron:

  1. Por medio de la resolución apelada el Sr. Subsecretario de Comercio Interior aplicó la sanción de multa a la firma COTO CICSA por la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000). Para decidir así la autoridad administrativa ponderó que en el local inspeccionado de esa firma no se exhibían los precios de 6 productos, que se encontraban ubicados en góndola listos para su venta, lo cual viola el art. 2 de la Resolución n° 7 del 3.6.2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, reglamentario de la ley 22.802.

    II.-La empresa COTO se agravió porque, sostiene, es materialmente imposible controlar a la totalidad de los consumidores, quienes suelen desplazar las obleas de precios hacia un lateral de la góndola, o incluso quitándolas, al momento de tomar los productos. Agregó que es imposible advertir en forma instantánea los faltantes de carteles exhibidores de precios de productos y que dispuso personal afectado a reponer los carteles faltantes, pero que ––inevitablemente–– toma un cierto tiempo advertir los faltantes y colocar uno nuevo en el debido lugar. Explicó que en esa sucursal se encuentran a la venta un total de 10.000 productos diferentes, pero que los carteles de precios faltantes fueron los correspondientes a seis productos, lo cual, señaló, demuestra la diligencia con la que comercializa los productos.

    Explicó que COTO no puede ser responsabilizado por hechos de terceros, dado que serían los clientes quienes, al tomar los productos,

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Alta en sistema: 02/09/2020

    Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    desplazan o sacan los carteles informativos de precios. Agregó que tiene otros medios disponibles para informar los precios de los productos y que, en todo caso,

    correspondería una sustancial reducción en el monto de la multa, dado el bajo índice de carteles faltantes.

    III En primer lugar, de las constancias de la causa surge que la actora no cumplió con su deber de consignar los precios de 6 de los productos expuestos en sus góndolas (confr. fs. 1 y vta.), en tanto la existencia de medios alternativos no suple la obligación impuesta por la normativa vigente. Cabe señalar que si bien ese instrumento fue objetado en sede administrativa (ver fs.

    1/6), dicho planteo fue desestimado en la resolución sancionadora. El planteo de nulidad del acta no fue mantenida en la impugnación judicial obrante a fs. 93/108,

    por lo que la validez de ese instrumento debe considerarse consentida.

  2. En segundo término, corresponde recordar que el artículo 2º de la resolución de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor n° 7/02 dispone: “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina –Pesos–. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final”.

    Del texto de la norma surge que la exhibición de los precios es de carácter obligatorio y, además, debe ser autosuficiente, de manera que por su intermedio el potencial consumidor pueda informarse del costo del producto sin necesidad de recurrir a otros medios ni de tener que contar con acceso a Internet (en igual sentido, confr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., in re “Wal-Mart. Argentina SRL c/

    DNCI s/ Defensa del consumidor – ley 26361 – art 35”, sent. del 20/11/14 y causa 63.976/14 del 30.6.15).

    Asimismo, cabe recordar que el régimen de lealtad comercial tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios,

    protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada,

    completa y veraz (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., causa 63.976/14, del 30.6.15).

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    En ese mismo sentido, se ha señalado que es deber de quien comercializa arbitrar todos los medios necesarios a fin de que la información sea exacta (cfr. esta Cámara, S. 2, causa 8104/19 del 30.9.2019; 8439/19 del 9.12.2019 y sus citas, entre muchas otras), evitando que los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o la contratación de servicios, protegiéndose –de este modo–, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz en relación al consumo (artículo 42 de la Constitución Nacional). Tal lealtad en las relaciones comerciales abarca los derechos del consumidor y los de los competidores, a fin de tutelar la libertad, la clara y debida información y la transparencia en las actividades comerciales (confr. CNPEcon., S.B., causa n°43.636, del 22.5.2000).

    Por lo demás, la alegada baja cantidad de falta de carteles informativos de precios, respecto del número total de productos exhibidos a la venta, no explica ni justifica adecuadamente las seis (6) ausencias. Tampoco informó en sus agravios de qué manera colocaría los nuevos carteles informativos de precios para evitar las pérdidas o desapariciones ni cómo lo hizo para prevenir ausencias como las que sostuvieron el reproche administrativo.

    Si bien la apelante explica que es imposible advertir en forma instantánea los faltantes de carteles exhibidores de precios, lo cierto es que la constatación de faltantes y la recolocación de carteles exhibidores de precios bien podría ser considerada una de las tareas habituales y cotidianas de los establecimientos comercializadores de productos.

    En efecto, debe destacarse que este Tribunal no coincide con esa suerte de auto indulgencia que la impugnante desliza a fs. 74. Seis productos sin sus precios exhibidos no es una infracción menor. A diferencia de lo que explica la sancionada, este Tribunal considera que la puesta en marcha de un hipermercado que moviliza un alto volumen de mercaderías, exige un mejor nivel de diligencia y cuidado al obrar y, en forma paralela, mayor asunción de riesgos que no puedan ser relativizados con la simple invocación a términos como “inevitable” o a la comparación con el volumen total de ofertas.

    Ello así, dado que las buenas prácticas de venta de productos comprende la debida información ––en el caso de autos, de los precios–– que se proporciona a los clientes de la parte actora. En otras palabras, el consumidor tiene derecho a saber qué es lo que adquiere, sus condiciones y, en el caso que nos ocupa, su precio. Quienes comercializan al por mayor tienen que Fecha de firma: 01/09/2020

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    garantizar este derecho como cualquier comerciante minorista. Es más, deberían hacerlo con mayor cuidado todavía.

    Sin perjuicio de todo lo expuesto, la apelante tampoco probó ––o intentó probar–– cuanto personal destinó para reemplazar los carteles exhibidores de precio faltantes, lo cual impide admitir la procedencia del agravio bajo examen.

  3. Por otra parte, no puede perderse de vista que, la imputación en el sumario, es una infracción de tipo formal y, por lo tanto, “…su verificación...

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