Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 5 de Diciembre de 2019, expediente CCF 007208/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa CCF 7208/2019/CA1 “COTO CICSA s/ Apelación de Resolución Administrativa”.

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019.

VISTO: el recurso directo interpuesto por COTO Centro Integral de Comercialización S.A. a fs. 87/110 contra la Disposición N° 109/2018 de la Subsecretaría de Comercio Interior, cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional – Ministerio de Producción a fs. 133/143, y CONSIDERANDO:

  1. El 9 de noviembre de 2018 la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Producción y Trabajo (“SSCI”) dictó la Disposición Nº DI-2018-109-APN-

    SSCI#MPYT (“Disposición Nº 109/2018”) en el EXP-S01:0008230/2017, mediante la cual le impuso la multa de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000)

    a la firma COTO CICSA (“COTO”) por infracción al artículo 9 de la Ley de Lealtad Comercial Nº 22.802.

    Contra tal Disposición, COTO interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de dicho texto legal (ver fs. 64/68 y 87/110).

  2. Antes de examinar los agravios del apelante conviene reseñar los hechos que originaron el procedimiento administrativo que concluyó con la sanción.

    1. Según surge de autos, el 2 de enero de 2017, a las 13:40 horas, dos funcionarios de la Secretaría de Comercio llevaron a cabo una inspección en el local de COTO ubicado en C.B. nº 26 de esta Ciudad donde constataron la existencia de trece productos exhibidos en las góndolas del supermercado cuyos carteles indicadores de precio consignaban un país de origen distinto al que figuraba en las etiquetas de los envases de cada uno de ellos (ver Acta Nº 003418 agregada al comienzo del expediente en 5 fojas).

      Frente a ello, le formularon cargos a la firma inspeccionada por presunta infracción al art. 9º de la ley 22.802 por tal inexactitud podía inducir a error, Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO, #33885182#251663597#20191206095759733 engaño o confusión en el consumidor, y le dieron un plazo de diez días para que formulase su descargo por escrito y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes. Al acta labrada en esa oportunidad, le agregaron el listado de los productos en infracción junto con una impresión de los carteles que figuraban en góndola y un ticket de compra emitido en el local donde constan los datos de la empresa (Anexo I) dejándole copia del acta al gerente del local que estuvo presente en el procedimiento.

    2. A fs. 1/5vta. obra el descargo de COTO en el cual la firma planteó la nulidad del Acta Nº 003418 por falta de tipificación de la conducta antijurídica en la medida en que se citaba, genéricamente, el art. 9º de la ley 22.802. En subsidio, contestó la imputación negando haber incumplido los requisitos establecidos por la ley para la identificación y promoción de los productos.

      A fs. 38/45 fue agregado el informe de antecedentes de infracciones emitido por la Coordinación de Actuaciones por Infracción, en el que se da cuenta de las actuaciones sumariales seguidas contra COTO, la sanción impuesta y del estado en el que se encuentra -firme o apelada-.

    3. Concluido el trámite respectivo, la SSCI dictó la ya mentada la Disposición Nº 109/2018 (ver fs. 64/68).

      La autoridad de aplicación fundó la sanción en el resultado de la diligencia materializada en el Acta N° 003418 referida. Después de descartar la nulidad planteada por COTO en el descargo, expuso que la conducta relevada por sus funcionarios tenía entidad suficiente para inducir al potencial consumidor a error, engaño o confusión respecto del origen de los productos ya que éstos estaban ofrecidos para la venta en la góndola; y ello generaba la responsabilidad objetiva de la empresa, habida cuenta del carácter formal de la infracción, que prescindía de la intención del imputado y de la concreción del daño. Por lo demás, destacó que las infracciones comprendidas en la ley 22.802 podían ser imputables a título de culpa debido a que implicaban la omisión del deber de cuidado e información que incumbía a todo comerciante (conf. fs. 66/67).

      Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: ANTELO - RECONDO, #33885182#251663597#20191206095759733 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Para determinar el quantum de la multa la SSCI tuvo en cuenta la finalidad ejemplarizadora de ese tipo de sanción y los antecedentes de la empresa en los términos del art. 19 de la ley 22.802, es decir, su posicionamiento y liderazgo en el mercado, como así también su reincidencia (fs. 67).

    4. El 26 de noviembre de 2018 se le notificó a COTO lo resuelto, quien, el 6 de diciembre de ese año, interpuso el recurso directo previsto en el art. 22 de la ley 22.802 (conf. notificación de fs. 76/76vta. y recurso de 87/110).

      Por considerar reunidos los requisitos previstos en la norma, el Secretario de Comercio Interior concedió el recurso ordenando que se remitiesen las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción y Trabajo (ver resolución de fs. 124/125).

    5. A fs. 132/143 se presentó la apoderada del Estado Nacional –

      Ministerio de Producción- y contestó el traslado elevando el expediente a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

      En dicho fuero el...

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