COTO CICSA c/ DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45
Número de expediente | CAF 005395/2020/CA002 - CA001 |
Fecha | 07 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 7 de abril de 2022.
AUTOS Y VISTOS: Este expte. n° CAF
5395/2020/CA2, Sala III, “COTO CICSA c/ DNCI s/DEFENSA
DEL CONSUMIDOR – LEY 24240 – ART.45”, procedente de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor del Ministerio de Producción y Trabajo,
Y CONSIDERANDO QUE:
I.A..
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Las presentes actuaciones tuvieron origen en el reclamo efectuado por la señora L.T.R.S. contra Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante COTO), de la localidad de Sarandí, provincia de Buenos Aires, en el que manifestó que el sábado 20/02/2016, aproximadamente a las 13 y 30 horas, compró un pollo al spiedo envasado en las instalaciones del supermercado y que, al llegar a su casa y comer un bocado, comprobó que éste tenía mal sabor, olor y color por lo que llamó a la ANMAT, donde le informaron que debía guardarlo en el freezer para llevarlo el lunes siguiente a Bromatología para efectuar un control. Relató que luego de su ingesta comenzó a tener malestares, náuseas, dolores abdominales y diarrea, síntomas que le duraron varios días. Explicó
que el 22/02/2016 lo llevó a donde le indicaron y que,
luego de realizar los análisis pertinentes, se detectó
la presencia de escherichia coli y coliformes fecales en la muestra, concluyéndose que no cumplía con el Código Alimentario Argentino. Solicitó que se aplique una multa a Coto y se la condene al “resarcimiento económico más alto por los daños ocasionados” (fs. 3).
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La Direccion Nacional de Defensa del Consumidor (en adelante DNDC) tuvo por recibida la denuncia e imputó a la firma Coto Centro Integral de Comercializacion S.A., la presunta infracción al artículo 5 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor Fecha de firma: 07/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA
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toda vez que no habría cumplido con el deber de seguridad y protección allí contemplado, cuando el mismo dispone que los productos deben suministrarse en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores
(fs. 12).
La firma formuló su descargo, oportunidad en la que planteó, en primer lugar, la imposibilidad de que la DNDC lleve adelante un proceso sumarial, en tanto la ley 26.933 no prevé la facultad de la Dirección de imputar y sancionar los casos que se cierren sin acuerdo, debiendo en tal supuesto el usuario ocurrir por las vías especiales creadas por la citada ley.
Subsidiariamente, sostuvo que la imputación que se le formula es errónea y que su mandante no ha incurrido en ninguna conducta reprochable. Asimismo,
argumentó que la Administración no verificó los hechos denunciados, cuestión que le hubiera correspondido por estar a su cargo el impulso y el deber de producir la prueba que permita su esclarecimiento (fs. 15/19).
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La decisión impugnada y los agravios.
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Por disposición nro. 40/2019 el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. una multa de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) por infracción al art. 5 de la ley 24.240, por incumplimiento en el deber de comercializar productos que no presenten peligro alguno para la salud (fs.
42/46).
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Contra dicha resolución la firma interpuso recurso directo en los términos del art. 45 de la ley 24.240, el que fue concedido por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y, luego de que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, declarara su Fecha de firma: 07/04/2022
Alta en sistema: 08/04/2022
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incompetencia y remitiera las actuaciones a este Tribunal, en la resolución del 16 de septiembre de 2021
se determinó la competencia de esta alzada.
En sustancial síntesis los agravios pueden exponerse así: a) la nulidad del acto sancionatorio, con base en los siguientes argumentos: i) vicio en el procedimiento, en tanto la ley 26.933 no prevé la facultad de la DNDC de imputar y sancionar los casos que se cierren sin acuerdo, debiendo el usuario ocurrir por la vía administrativa o judicial correspondiente;
destacó que se vulneró el derecho de su mandante de exponer las razones que asisten a su derecho ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo; ii) vicio en la causa, toda vez que la imputación se fundó en documentos que carecen de valor probatorio y sobre los cuales COTO
no pudo tomar conocimiento; concretamente, sostuvo que el acto de “toma de muestra” constituye una irregularidad en tanto el funcionario municipal se limitó a recibir el producto tal como lo presentó la denunciante dos días después de adquirido, sin ningún tipo de formalidad ni de detalle sobre el estado en que se encontraba y sin participación de COTO; iii) vicio en el procedimiento de extracción de muestra, pues la autoridad sanitaria no ha actuado como indica la normativa que determina la realización de una inspección inmediata en el establecimiento y la toma de muestras del alimento sospechado, siguiendo las directrices establecidas en el artículo 14, del Anexo II, del Decreto 2126/71, reglamentario del Código Alimentario Argentino. Concluyó que la violación al procedimiento establecido en dicho Código afectó de nulidad el acta de toma de muestra y el Protocolo consecuente, impidiendo que dichos elementos probatorios pudieran derivar en una atribución de responsabilidad válida, en tanto no dan plena fe de los hechos allí vertidos; iv) excesivo rigor Fecha de firma: 07/04/2022
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formal en la carga de la prueba y violación del debido proceso adjetivo, pues la DNDC le dio pleno valor a un documento inválido, amparándose para ello en el hecho de que su validez no fue controvertida por COTO, cuando en realidad no pudo hacerlo por la falta de traslado y participación de su representada en el procedimiento de recolección, análisis de la prueba y comunicación de resultado, por lo que la carga de la prueba se tornó de cumplimiento imposible. Destacó que no se ha determinado que el producto supuestamente adquirido en su sucursal no se haya encontrado apto para el consumo, como tampoco que la señora Rojas Scialino haya sufrido algún daño o peligro en su salud, al no haber acompañado ningún certificado médico que así lo demostrara; v) incorrecta valoración de la documentación obrante en el expediente,
en cuanto la DNDC tuvo por ciertas algunas especificaciones del producto en cuestión que son incorrectas; particularmente, el hecho de que la cocción de un pollo al spiedo garantiza su inocuidad, dadas las temperaturas que el producto alcanza en su centro (85-
90°C), por lo que si se encontraron bacterias colifirmes ello pudo deberse a una incorrecta manipulación y conservación posterior a su cocción; vi) vicio en la competencia, en tanto la competencia territorial hubiera correspondido a la provincia de Buenos Aires-
municipalidad de Avellaneda- pues la ley 26.361 modificó
el reparto de competencias entre las autoridades nacionales y locales, eliminando la facultad concurrente de las primeras de “juzgar” las presuntas infracciones a la ley, manteniendo única y exclusivamente las potestades de “control y vigilancia”. Por todos los fundamentos expuestos, solicitó que se deje sin efecto el acto sancionatorio; b) subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa por evidenciar una manifiesta desproporción y arbitrariedad (fs. 63/96).
Fecha de firma: 07/04/2022
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El representante del Estado Nacional contestó...
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