Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Septiembre de 2020, expediente CAF 005399/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

5399/2020 COTO CICSA c/ DNCI s/DEFENSA DEL

CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

Buenos Aires, de septiembre de 2020. GO

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2019-459-APN-DNDC-

    MPYT, del 14 de junio de 2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor impuso una multa por la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A.,

    por considerarla incursa en la infracción prevista y penada por el art.

    5º de la Ley 24.240 y sus modificatorias, por tener productos, listos en góndola para la venta, no aptos para el consumo, es decir vencidos.

    Asimismo, ordenó que se publique la parte dispositiva de la resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 47, de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, en el plazo de cinco días hábiles.

    En primer término, el Director Nacional de Defensa del Consumidor, advirtió que las presentes actuaciones fueron iniciadas mediante el Acta de Inspección Nº 003307, labrada el 2 de noviembre de 2016, en virtud de la cual funcionarios actuantes de la Dirección de Lealtad Comercial, por órdenes impartidas del Subsecretario de Comercio Intrerior, se constituyeron en el establecimiento comercial de la firma y constataron la existencia de 29 productos vencidos -

    detallados en el Acta obrante a fs. 1/4-, listos para su comercialización y disposición de los consumidores en góndola por lo que se formularon cargos por presunta infracción al art. 5 de la Ley 24240,

    haciéndole saber al presunto infractor que debía presentar su descargo y adjuntar copia del último balance, estatuto social, constituir domicilio legal y ofrecer la prueba que haga a su derecho.

    En contra del planteo de nulidad del acta –que según advierte la sumariada falta la tipificación de la conducta imputada ya que no se habría determinado cual es el hecho sobre el que versa la Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    infracción-, señaló que de su compulsa se desprende claramente el hecho verificado y que es objeto de imputacion, es decir, que la sumariada exhibió productos para su comercialización que se encontraban fuera del período de aptitud para su consumo, es decir, se hallaban caducos.

    En tal sentido, consideró que el acta se ajusta a lo dispuesto por la Ley 24.240. En ese orden, agregó que, en el caso, no medió indefensión ni tampoco la sumariada explicó el interés directo en la corrección del acto procesal que pretende, ya que no puntualizó

    qué actos de defensa se vió impedido de ejercer a resultas de él, por lo que las descalificaciones opuestas no pueden prosperar ya que en materia de nulidades rige el principio en cuya virtud una nulidad solo puede declararse cuando es susceptible de beneficiar a la parte en cuyo favor se dicta.

    Y, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, tras citar lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 24240, advirtió que lo manifestado como defensa –esto es que los productos no se encontraban expuestos para su comercialización toda vez que los repositores en ese momento se encontraban realizando el recambio habitual y constante de los productos exhibidos- no son más que meras manifestaciones unilaterales carentes de todo valor probatorio y que el hecho de que los empleados del local estaban efectuando el control y recambio de productos no significa que los mismos no estaban expuestos para su comercialización. En ese orden, resaltó que la sumariada debe arbitrar los medios para que dicho recambio se efectúe fuera del horario comercial.

    Y, al respecto advirtió que la empresa incumplió con los deberes a su cargo -esto es, asegurar que los productos se comercialicen en perfecto estado para su ingesta a fin de evitar riesgos a la salud-, toda vez que los productos se encontraban listos para su comercialización en condiciones no aptas para el consumo, lo que Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    5399/2020 COTO CICSA c/ DNCI s/DEFENSA DEL

    CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45

    generaría un daño en la salud de los consumidores y, la omisión de cumplir con el deber impuesto, supone una falta del deber de cuidado que incumbe a todo comerciante. Y, es éste deber de cuidado el que incumple la accionada al no verificar el vencimiento de los alimentos que ofrece, poniendo en riesgo la salud de los consumidores, siendo ésta la conducta que se reprocha.

  2. Que, por presentación de fs. 31/39, Coto Centro Integral de Comercialización S.A., interpone recurso de apelación directa contra la mencionada Disposición DI-2019-459-APN-DNDC-

    MPYT y, al efecto, sustancialmente, postula: (a) que, los productos vencidos no se encontraban expuestos para su comercialización y que todos los productos en exposición son comercializados sin presentar peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores;

    (b) que, el acto presenta vicios en sus elementos esenciales que afectan su validez; en tanto, nulo de nulidad absoluta, vulnera el derecho de propiedad, el ejercicio de industria lícita, la tutela efectiva y el derecho a una resolución fundada; (c) que, hay un vicio en el elemento causa, ya que se lo sancionó por la presunta infracción al art.

    5 de la Ley 24240 no obstante no encontrarse cumplidos los antecedentes de hecho que impone la norma; es decir, los productos objetados –queso fontina fundido preparado para fondue (6 unidades),

    queso fundido con jamón para untar (8 unidades), queso fundido con queso azul para untar (8 unidades), queso fontina (1 unidad),

    aceitunas verdes Premium (3 unidades), aceitunas verdes rellenas con morrón (1 unidad), P. en vinagre (1 unidad), aceitunas verdes en rodajas (1 unidad)- presentan una altísima rotación en góndola dada su constante comercialización; (d) que, dichos productos se comercializan en góndola y demas exhibidores complementarios en cantidades superiores a las unidades referenciadas, todas las cuales tenían una fecha de vencimiento considerablemente posterior; (e) que,

    Fecha de firma: 09/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    hay un vicio en la motivación, ya que no fueron merituadas las cuestiones de hecho y jurídicas que atentan el procedimiento...

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