Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Diciembre de 2018, expediente CAF 006749/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 6749/2018 COTO CICSA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 -

ART 22 Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.- GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2017-295-E-APN-DNCI-MP, del 13 de noviembre de 2017, el Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma “COTO C.I.C.S.A.”, multa de pesos doscientos setenta mil ($270.000), por infracción a las tablas I y II del Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 320 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y el Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía –en adelante Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95-, reglamentaria de la Ley Nº 22.802 –confr. fs. 43/45-.

    Al respecto, comenzó señalando que las actuaciones se iniciaron con el Acta Nº 003203 en la cual se dejó constancia de la presencia de inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaria de Comercio del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el local de la firma COTO C.I.C.S.A., ubicado en la calle A.A. 2300 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con motivo de la inspección y control de contenido neto de productos de venta al peso, que la inspeccionada exhibía y que se encontraban en góndolas (conservadoras) listos para su venta.

    Concretamente, en lo concerniente al resultado de aquella inspección conforme lo impone la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95, se constató que los productos denominados:

    1) 39 unidades de queso barra D. marca Coto, Industria Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #31267619#223002759#20181204123821770 Argentina; 2)28 unidades de longaniza parrillera de cerdo, marca Ciudad del Lago, Industria Argentina; 3)49 unidades de roastbeef novillo, marca Coto, Industria Argentina; 4) 17 unidades de pata sin piel pollo marca Coto, Industria Argentina y; 5) 35 unidades de osobuco de garrón novillo marca Coto, Industria Argentina, se encontraban con sus pesos por debajo de las tolerancias permitidas en la citada norma.

    Respecto de los argumentos defensivos esgrimidos por COTO C.I.C.S.A. en cuanto a que, finalizada la fiscalización el establecimiento había subsanado las irregularidades cometidas y que previo a la aplicación de la multa debió haberse requerido una nueva inspección, los consideró insuficientes para modificar la decisión impugnada, no presentando elementos que permitieran su exoneración.

    Y, en cuanto a lo manifestado en torno a que la merma de peso en los productos embutidos era inevitable por la pérdida de humedad, tras advertir que dicha cuestión ha sido debidamente consideradas por la normativa y que a tales efectos había establecido diversas tolerancias individuales en función del peso declarado de los productos, concretamente, respecto de esta defensa introducida por la sumariada, señalo que, tales cuestiones no podían ser consideradas, en tanto –según consta de los rótulos acompañados y cuya constancia se dejó asentada en el Acta- la mayoría de los productos fueron envasados el día 12 de octubre, por lo que, al momento de la inspección (realizada el mismo 12 de octubre) aún no debería haber comenzado el “proceso natural de deshidratación” con el transcurso de los días al que hace referencia la sumariada y, en ese sentido, agrego que de ello se desprende que los errores detectados -en menos-

    en la mercadería controlada no obedecen a un proceso natural de deshidratación sino a un incorrecto mecanismo de pesaje de los productos.

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #31267619#223002759#20181204123821770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Asimismo, el acto administrativo individualizado puso de resalto que en función de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 22.802 las constancias del acta labrada por la autoridad de aplicación (realizando los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley) constituían prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en los que resultaran desvirtuadas por otras pruebas, lo que en este caso no había acontecido; ya que la encartada no había aportado pruebas que desvirtuaran los elementos colectados por la Instrucción.

    Y, recordó que se trataba de trasgresiones de índole formal, que no requerían de daño concreto alguno para su configuración -siendo su apreciación objetiva-, de modo que el incumplimiento de los estándares previstos en la normativa vigente configuraba una amenaza o peligro para la integridad del bien jurídico que la legislación vigente procura amparar Además, consideró que tanto la Ley Nº 22.802 como sus disposiciones reglamentarias eran suficientemente claras al advertir que los deberes que ellas imponían debían ser soportados por los oferentes de los bienes y servicios objeto de reglamentación, y ellos debían arbitrar los medios necesarios para controlar que aquellas obligaciones fueran cumplidas de manera eficiente, resultando responsables –en caso de inobservancia- los que exhibieran dichos productos o servicios, como consecuencia de su falta de control.

    Por lo expuesto, el Sr. Director concluyó que se tenía por probado el incumplimiento detectado, considerando acreditada la infracción a las tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95, y resolvió aplicar a la firma COTO C.I.C.S.A.

    una multa de pesos doscientos setenta mil ($270.000).

  2. Que, a fs.51, la firma COTO C.I.C.S.A., acreditó el pago de la multa impuesta y a fs. 53/61vta., interpuso el recurso directo en los términos del art. 22 de la Ley 22802.

    Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #31267619#223002759#20181204123821770 Señaló, en primer lugar, que la autoridad de aplicación –en su resolución sancionatoria- omitió analizar y considerar las circunstancias de hecho que obstaban la aplicación de la multa en cuestión, en concreto, que luego del acta labrada el establecimiento realizó todas las modificaciones y verificaciones necesarias a fin de dar cumplimiento con la normativa infringida.

    Remarcó además que resultaba inevitable que -dadas las características naturales- los productos en cuestión modificasen su peso dado que al no ser comercializados en envases herméticos comienzan un proceso de deshidratación con el transcurso de los días y, volver a rotular periódicamente los productos resulta ser una obligación de imposible cumplimiento atento razones de salubridad e higiene, dado que los productos se verían afectados por la manipulación que conllevaría la continua readecuación de sus rótulos.

    Afirmó que, actuó con la debida diligencia no pudiendo ser responsable de que la totalidad de los pesajes se mantenga inmutable en el tiempo, máxime teniendo en cuenta la especial naturaleza de los productos inspeccionados. No habiendo la demandada analizado los antecedentes de hecho que le sirven de causa, consideró que se habían infringido los derechos al debido proceso y defensa en juicio.

    Finalmente, solicitó –en subsidio- la reducción de la multa por entender que evidencia manifiesta desproporción y arbitrariedad.

  3. Que, por Disposición DI-2018-40-APN-DNCI-MP -del 23 de enero de 2018-, que obra glosada a fs. 86/87, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor dispuso tener por cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso de apelación interpuesta por COTO C.I.C.S.A., en los términos del art. 22 de la Ley 22802, en tanto que, corrido el pertinente traslado, se presentó el Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #31267619#223002759#20181204123821770 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III Estado Nacional por medio del Ministerio de Producción, solicitando el rechazo del recurso, con costas (fs. 94/107).

  4. Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc. Apelación en autos: “Farmacity c/ EN -Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; A.M.A.J. c/ EN -M Interior OP y

    V- DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).

  5. Que, a continuación, corresponde poner de resalto las actuaciones sustanciadas en sede administrativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR