Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Marzo de 2016, expediente CAF 049729/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 49729/2015 COTO CICSA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802

ART 22 Buenos Aires, de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por medio de la resolución DNCI 207/2015, del 21 de julio de 2015, el Secretario de Comercio Interior le impuso a la firma COTO C.I.C.S.A una multa de 120.000 pesos, por infracción a los artículos 1º de la Resolución Nº

    55/02 y 5º de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de la Producción, y al artículo 3º de la Resolución Nº 87/03 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica del ex Ministerio de Economía y Producción; reglamentarias de la Ley Nº 22.802 (v. fs. 16/27).

    Como fundamento indicó que, conforme resultaba del Acta Nº

    000833 de fecha 9 de enero de 2015, el inspeccionado había exhibido para su comercialización en las góndola del supermercado diferentes paquetes con rollos de papel higiénico de diferentes marcas sin indicar, en caracteres de igual tamaño, el precio total del paquete de papel higiénico y el precio de venta por unidad de medida, es decir, el precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por UN METRO CUADRADO (1 m2) de papel higiénico, y el precio el precio total de cada paquete, en forma clara, visible, horizontal y legible.

    Señaló que el régimen aplicable en la materia establecía un marco legal que exigía determinadas conductas de carácter genérico y específico para la comercialización y, respecto del producto en cuestión, establecía diversos parámetros en cuanto a la indicación de las unidades de medida pertinentes y de su precio, que en el caso no habían sido observados.

    Destacó que la firma interesada no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar lo consignado en el acta de inspección Nº 000833, por lo que estimó

    de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 17 de la ley 22.802.

    Por último, graduó la sanción aplicada considerando la posición preponderante en el mercado de la empresa imputada, que contaba con numerosas sucursales y se desenvolvía en un ámbito con alto grado de concentración y pocas empresas competidoras de dimensiones similares, así

    como el alto grado de reconocimiento entre los consumidores. Asimismo, ponderó el informe de antecedentes agregado a las actuaciones. (v. fs. 5/10).

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27481407#149284469#20160316100841995

  2. Que, contra tal disposición, la empresa sancionada interpuso recurso de apelación, y fundó sus agravios a fs.31/33vta, en los términos del artículo 22 de la ley N° 22.802; los que fueron replicados a fs. 40/59 el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas).

    En cuanto interesa, Coto C.I.C.S.A. niega haber incumplido con la normativa vigente al momento de la realización del acta de constatación.

    Sostiene que, antes de la apertura de la sucursal, las góndolas habían sido controladas y, por ello, atribuye la responsabilidad por el incumplimiento sancionado a los consumidores, quienes –insinúa– podrían haber desplazado las obleas indicativas de la cantidad de unidades y de los precios hacia las partes laterales de las góndolas. Agrega que la inspección no se realizó al momento de apertura del supermercado al público, momento en el que entiende que debe efectuarse el control...

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