COTO CICSA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
Número de expediente | CAF 076819/2015/CA001 |
Fecha | 16 Marzo 2016 |
Número de registro | 148779664 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 76819/2015 COTO CICSA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL -
LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 15 de marzo de 2016.- PBZ VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Que, mediante la disposición 463/2015, el Secretario de Comercio impuso a COTO C.I.C.SA una multa de pesos cien mil ($100.000) por infracción a las Tablas I y II del Anexo I de la Resolución Conjunta 320 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía del 30 de junio de 2000, reglamentaria de la ley 22.802 (fs. 31/41).
Para resolver como lo hizo, mencionó que las actuaciones se iniciaron con el Acta n° 001459, labrada por funcionarios habilitados de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las instalaciones de la firma COTO C.I.C.S.A., quienes procedieron a efectuar una verificación de contenido neto de diversos productos que la firma tenía exhibidos listos para su venta en góndolas refrigeradas. Dicha inspección fue realizada de conformidad con los criterios establecidos en la resolución conjunta 320/00 de la ex SICyM y 95/00 de la ex SDCC.
Relató que, una vez concluido el trabajo, se constató que parte de la mercadería –que específicamente se detalla en los anexos de fs. 3 y 4- excedía las tolerancias permitidas, por lo que se procedió a formular cargos contra la firma inspeccionada por Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27841748#148779664#20160311162758173 presunta infracción a las Tablas I y II del Anexo I de la resolución conjunta antes citada.
En cuanto al descargo efectuado por la encartada -basado en que la variación del peso se había debido a la pérdida de humedad de los productos-, sostuvo que su argumentación defensiva resultaba estéril pues la normativa establece un criterio objetivo en cuanto a la tolerancia en la divergencia entre el peso declarado en las etiquetas de los productos y su contenido real. Ello implica que, aún en caso en que la diferencia detectada sea de pocos gramos, la norma se encuentra vulnerada y por ende, la infracción verificada.
Resaltó que no se aportaron elementos probatorios que desvirtuasen la presunción de veracidad de la que goza el acta labrada por los funcionarios, y recordó que las infracciones constatadas son del tipo denominado “formales” en tanto se tipifican con su simple constatación.
Finalmente, para graduar la sanción, tuvo especialmente en cuenta la posición de la empresa en el mercado, sus numerosas sucursales en todo en territorio nacional, que se desenvuelve en un ámbito con alto grado de concentración y pocas empresas competidoras de dimensiones similares y que cuenta con un alto grado de reconocimiento entre los consumidores. También se basó en el informe de antecedentes obrante a fs. 19/23.
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) Que, contra dicha decisión, la sancionada interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 43/53).
En primer término, solicitó la nulidad del acto sancionatorio por falta de consideración de los hechos de la causa y por violación del debido proceso adjetivo al no haberse analizado las defensas opuestas.
Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #27841748#148779664#20160311162758173 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA...
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