Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Septiembre de 2018

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita568/18
Número de CUIJ21 - 809017 - 0

Reg.: A y S t 285 p 76/91.

Santa Fe, 4 de setiembre del año 2.018.

VISTOS: Los autos "COTO CICSA contra PROVINCIA DE SANTA FE Y OTROS -AMPARO- (EXPTE. CUIJ NRO. 21-00809017-0) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00809017-0), venidos para resolver acerca de la concesión de los recursos extraordinarios para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación interpuestos por la Provincia de Santa Fe, la Municipalidad de Rosario y la Asociación de Empleados de Comercio de Rosario contra la sentencia de este Tribunal dictada el 5.12.2017; y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante decisorio registrado en A. y S. T. 279, págs. 237/318 esta Corte -integrada- resolvió por mayoría declarar improcedentes los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por las presentantes contra lo decidido por el Tribunal a quo -que, a su turno, había concedido el amparo tendente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 13441 y su ordenanza de adhesión de la Municipalidad de Rosario 9516/16.

  2. Frente a dicho decisorio, la Provincia de Santa Fe, la Municipalidad de Rosario y la Asociación de Empleados de Comercio de Rosario interponen sus remedios extraordinarios federales -ley 48- (fs. 975 a 1000, 939 a 945, 1013 a 1023 y 947 a 967v.).

    2.1 La Provincia de Santa Fe refiere en su escrito inicialmente al cumplimiento de los recaudos de admisibilidad, para luego argumentar que la sentencia que conformó el voto de la mayoría de esta Corte es violatoria del artículo 121 de la C.itución nacional ya que al declarar la inconstitucionalidad de la normativa en crisis se afecta el principio de la división de poderes con indebida intromisión en las esferas de los poderes legislativos y ejecutivo en tanto se aniquila una ley que plasma una política pública enmarcada en facultades propias del derecho local.

    Al respecto, la recurrente aduce que el fallo cuestionado incurre en afirmaciones dogmáticas y apartamiento del derecho vigente al desarrollar una crítica parcial no razonada de la normativa cuestionada; vicios que encuadra técnicamente en hipótesis de arbitrariedad, no reuniendo la sentencia recurrida las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción.

    En dicho marco, alega que amén de haber planteado la existencia hipotética de un caso constitucional y federal, al presentarse el vicio indicado y vislumbrarse la presencia de una cuestión federal compleja, la decisión última dada al litigio carece de argumentos normativos, doctrinarios y jurisprudenciales que la avalen.

    Expresa, además, que las causales enunciadas han sido pacíficamente admitidas por el Máximo Tribunal nacional como supuestos de entidad suficiente para habilitar el acceso a la instancia extraordinaria por arbitrariedad de sentencia.

    Asimismo aduce que la situación planteada constituye un caso de gravedad institucional, no sólo por los vicios apuntados que descalifican el decisorio sino por la afectación de la división de poderes, siendo el caso de los que exceden el interés individual de las partes e involucra el de la colectividad porque se encuentra en juego justamente la regulación del derecho público local en lo relativo a la "policía del trabajo", lo cual evidencia la trascendencia de la temática, máxime cuando se ha efectuado una crítica no razonada del derecho vigente, que soslaya la autonomía provincial y la correcta interpretación del sistema federal.

    Afirma que el Alto Tribunal nacional debe intervenir en la causa, en tanto se ha producido un claro menoscabo a la autonomía provincial, y es por tanto, la Corte Suprema de Justicia nacional quien debe interpretar en última instancia, la C.itución nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales, tal como ha ocurrido en el fallo que se recurre.

    En este marco, puntualiza que el fallo mayoritario cuestionado se basó en la mera especulación de que la normativa en cuestión afecta el desarrollo comercial de la actora, lo que no presenta el suficiente asidero como para transformar en cierto y actual un gravamen que sólo se presentó de naturaleza conjetural, excediéndose, en el pronunciamiento atacado, las facultades encomendadas al poder judicial, en tanto al declarar la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada la Corte local ha emitido una fallo de carácter teórico.

    Asimismo señala que la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente pues soslayó el deber de determinar los alcances de la adhesión provincial (ley 10787 y decreto 2284/91) y no estableció si efectivamente la ley 13441 conculcaba esa admisión de otro derecho en jurisdicción local, limitándose a declarar una incompatibilidad en abstracto entre las competencias delegadas y las propias, lo que resulta un ejercicio irregular de atribuciones en materia de control de constitucionalidad.

    Insiste en que la Corte provincial debió explicar cómo la norma local quebraba esa uniformidad de las instituciones sustantivas o de fondo y no concluir como lo hizo de modo genérico e impreciso una "incompatibilidad en abstracto", máxime si el decreto nacional 2284/91 luego ratificado por ley 24307 invita a las Provincias a adherir a sus normas -entre ellas la no restricción de horarios comerciales-, constituye un obvio reconocimiento que ello no es competencia federal puesto que sino lo hubiese impuesto "per se".

    Seguidamente aduce que la literalidad nos indica que la adhesión de la ley 10787 fue a los "principios desregulatorios" empero y en consonancia con el "ejercicio de competencia propia", el legislador previó que el Poder Ejecutivo dictara los decretos que adecuaran la legislación local, estableciendo que estos no tendrían efectos retroactivos ni tampoco el decreto 2284/91. Entonces, no habiendo reglado por decreto el tema en debate, no pudo invocarse violación alguna de la desregulación, que por ausencia de regulación local, no llegó a aplicarse.

    Por otro lado, afirma que el análisis de adecuación constitucional entre la norma local y la C.itución nacional exige la referencia sobre qué disposición concreta recayó la violación y su medida, máxime cuando el eje del reproche es la invasión de competencias exclusivas y la violación del principio de jerarquía normativa.

    Sin embargo, argumenta que el voto mayoritario ha considerado una suerte de imposibilidad total de legislar en materia laboral y comercial como consecuencia de la delegación del artículo 75 inciso 12 y del principio de jerarquía normativa, pero sin explicar concretamente por qué se ha violado (alterado) el régimen laboral federal, o el ordenamiento regulatorio del comercio, teniendo en consideración -respecto de esto último- que se trata de comercio intrajurisdiccional.

    En orden a la invocada violación del régimen de desregulación en materia comercial insiste en que la ley 13441 no tiene como objeto la regulación de la competencia comercial sino prácticas comerciales que se desarrollan exclusivamente dentro del ámbito provincial.

    Por otro lado, con cita de precedentes del Alto Tribunal nacional alega que el voto mayoritario desconoce que el poder de policía es concurrente y que la legislación atacada también constituye el ejercicio de competencias emanadas del artículo 75 incisos 18 y 19 que también lo son, ubicando la discusión como si se tratase de atribuciones exclusivas del Estado federal y aumentando sus poderes más allá de lo permitido por la C.itución nacional.

    Asevera que el caso se encuentra en un ámbito librado a la política legislativa donde deben armonizarse políticas de mercado con políticas de desarrollo humano en el ámbito provincial.

    Afirma que en modo alguno las normas de desregulación pueden ser interpretadas como limitativas de la facultad del Estado para impedir prácticas reñidas con la defensa de la competencia.

    Por último, insiste en que el voto de la mayoría de esta Corte no ha explicado en su decisión de qué modo el Legislador provincial ha excedido sus atribuciones, especialmente teniendo en consideración que no se trata de comercio interjurisdiccional sino actividad comercial exclusivamente local lo que ha sido objeto de regulación en la ley 13441.

    2.2. La Municipalidad de Rosario, a su turno, argumenta en su escrito recursivo que el voto mayoritario al considerar que la ley 13441 y la ordenanza de la Municipalidad de Rosario 9516/16 resultan inconstitucionales, desinterpreta grave y arbitrariamente el bloque de legalidad aplicable.

    Respecto de la ley 13441, aduce que solo en una interpretación mezquina y sesgada puede atribuirse a la misma la regulación de la jornada laboral o descanso dominical pues resultó claro de su texto que solo se persigue la apertura y cierre de comercios y que lo que verdaderamente subyace en su proceso deliberativo son otros postulados que ingresan sin forzamiento alguno a la...

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