Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Febrero de 2023, expediente CAF 027433/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Expte. n° 27.433/2022

Buenos Aires, 3 de febrero de 2023.-

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Coto Centro Integral de Comercialización S.A.

c/ E.N. – Mº Desarrollo Productivo (Exp. 7541757/22) s/ recurso directo – Ley 24.240art. 45”, causa nº 27.433/2022;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por disposición nº DI-2019-504-APN-DNDC#MPYT, del 4 de julio de 2019, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor –en cuanto aquí interesa referir– impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante: COTO) una sanción de multa de pesos trescientos mil ($300.000), por considerarla incursa en infracción al art. 5º de la Ley de Defensa del Consumidor

    24.240 (en lo sucesivo: LDC), al haberse tenido por constatada por medio de una inspección realizada en un local de dicha empresa, la comercialización de productos vencidos respecto de su fecha de caducidad (cfr. expediente administrativo individualizado como EX-2022-07541757-APN-DGD#MDP, digitalizado bajo la denominación “Expediente administrativo – Parte 1”, páginas 55/63 del archivo digital, en esp. art. 1º).

    Para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas en razón del Acta nº 004983, confeccionada el 4 de octubre de 2017, mediante la cual se dejó

    constancia de la presencia de funcionarios debidamente habilitados por el entonces señor Subsecretario de Comercio Interior, en el local comercial de COTO sito en Av.

    1. nº 3515, de esta Ciudad. Allí verificaron –y procedieron a destruir– los siguientes productos: dos (2) unidades de bizcochuelo redondo sabor chocolate por 550 gramos marca “V., y una (1) unidad de bizcochuelo redondo sabor vainilla por 550 gramos marca “V., los cuales se encontraban exhibidos en góndola y listos para su comercialización, por consignar en sus envases una fecha de caducidad anterior al día de la inspección, ya señalado. Seguidamente, se indicó que se hallaban agregados como Anexo I al acta citada, los dos rótulos de los productos cuestionados,

    en los cuales lucen los vencimientos respectivos, constatándose que el bizcochuelo de chocolate había vencido el 20/09/2017 y el de vainilla el 26/08/2017.

    De este modo, se destacó que, en razón de las circunstancias descriptas,

    los mencionados funcionarios procedieron a imputarle a la firma aquí recurrente, la presunta infracción al art. 5º LDC, bajo el entendimiento de que suministraba bienes que podrían presentar peligro para la salud de los consumidores.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se indicó que, frente a ello, con fecha 11/10/2017 la sumariada presentó su descargo.

    Sentado lo expuesto, e ingresando al estudio de las cuestiones suscitadas,

    se recordó que a la firma aquí actora se le imputó la presunta infracción al art. 5º LDC,

    el cual establece en relación con la protección al consumidor que “[l]as cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Sobre dicha base, se puso de resalto que, en oportunidad de efectuar su descargo, la defensa reconoció que los pocos productos observados no se encontraban expuestos para su comercialización dado que los repositores se encontraban realizando el recambio habitual y constante de los productos exhibidos; que tienen una altísima rotación en góndola dado su constante comercialización y que de la gran cantidad de unidades que se venden se hallaron solo tres (3) unidades vencidas;

    remarcando que se estaba terminando el recambio para que estuvieran fuera de la exposición para la venta. Por último, alegó que no pudo haberse vendido ningún producto en infracción al artículo imputado, ya que no hubieran pasado el control que efectúa el personal de la empresa en las líneas de caja.

    En tal contexto, en la disposición se sostuvo, en primer término, que nada de lo expuesto lograba enervar las constancias de autos ni justificar en manera alguna la conducta reprochada, en el entendimiento de que, si el supermercado tiene como habitualidad recambiar constantemente los productos exhibidos, es precisamente porque conoce que debe sacar de exposición los que no se pueden comercializar, por lo que se estimó que dicha tarea debería efectuarla fuera del horario de visita o atención del consumidor.

    En segundo lugar, se puso de relieve que la inspección se efectuó el 4/10/2017 y los productos se encontraban vencidos, en el caso del bizcochuelo de vainilla, casi dos meses antes (es decir, el 28/08/2017) y en el caso del de chocolate el 20/09/2017 (cfr. rótulos agregados como fs. 2), de lo que se sigue que se encontraban en infracción mucho antes de su constatación a raíz de la inspección practicada en octubre de 2017.

    Expresado ello, la autoridad de aplicación advirtió que, de cualquier manera, la sumariada no pudo probar nada de lo alegado, ni que se estuviera efectuando una reposición, ni el control que efectúa en cajas, ni desvirtuó la prueba aportada al expediente (agregada a fs. 2), y señaló que “…en concordancia con el tercer párrafo del artículo 53 de la Ley nº 24.240 (texto según Ley nº 26.361), tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada han establecido que en materia de derecho del consumidor corresponde aplicar la regla de la carga probatoria dinámica,

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Expte. n° 27.433/2022

    esto es, el principio por el cual recae sobre el proveedor la obligación de aportar al proceso todos los elementos probatorios que estén en su poder y que desvirtúen las alegaciones de los consumidores denunciantes, ya que es aquél quien se encuentra en mejor posición para hacerlo y se encuentra obligado por tanto a colaborar en el esclarecimiento de la cuestión debatida”.

    En tales condiciones, la Dirección actuante destacó que el artículo considerado en infracción exige que las cosas que se entreguen y los servicios que se presten a los consumidores y usuarios no presenten peligro alguno para la salud o integridad física en la medida en que se empleen para su uso normal, siendo esto precisamente lo que se quiere evitar en casos como el de marras.

    De este modo, en el acto bajo reseña se observó que el supermercado inspeccionado, en el horario en el que se encontraba abierto al público (14:10 horas,

    según acta de fs. 1), comercializaba productos (bizcochuelos) fuera de las fechas de sus vencimientos, es decir, no aptos para su consumo, en tanto su ingesta podría afectar la salud del público consumidor.

    Y, al respecto, se remarcó que la disposición que se consideró vulnerada,

    consagra en forma expresa una obligación de seguridad de resultado a cargo del proveedor, cuyo incumplimiento lo hará incurrir en una responsabilidad de carácter objetivo, en la cual deja de ser relevante la previsibilidad del defecto y adquiere importancia especial la condición defectuosa del producto en sí mismo considerado,

    que lo hace no apto para el consumo. Tuvo en cuenta además, que se trata de un régimen imperativo, ya que no puede ser dejado sin efecto por voluntad de las partes (art. 37 LDC).

    Así, tras rememorar el alcance, objeto, finalidad e implicancias del sistema consagrado el art. 42 C.N. y en la LDC –entre otros–, la autoridad administrativa indicó que las infracciones como la que se encontraba bajo examen revisten el carácter de “formales”, en las que la constatación del hecho hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor, sin que los argumentos desarrollados por la sumariada sean suficientes para obtener la exculpación; por cuanto se consideró que para que se configure la transgresión aludida no se requiere la existencia de intencionalidad fraudulenta en su autor, bastando la omisión en que incurrió, que constituye de por sí el elemento subjetivo requerido para la configuración de la infracción.

    Con base en todo ello, la DNDC consideró acreditado que la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. transgredió lo dispuesto en el art. 5º LDC, lo cual la hacía pasible de la sanción prevista en el art. 47 de dicho cuerpo normativo, la que procedió a graduar en el monto antes referido.

    Fecha de firma: 03/02/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Para ello, se sostuvo que debían tenerse en cuenta las circunstancias del caso, así como el informe de antecedentes agregado en autos, y los elementos indicados en el art. 49 LDC, entre los cuales se ponderó el perjuicio resultante para los consumidores, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y demás circunstancias relevantes del hecho. Ello así, se advirtió que se tendría en especial consideración la potencialidad de la conducta para afectar la salud del público consumidor, como así

    también el tiempo que estuvieron en góndola los productos destruidos, exponiendo a un número indeterminado y abstracto de potenciales compradores.

    Por último, se dispuso la obligación de la sancionada de publicar la resolución condenatoria a su costa en la forma prevista en el artículo 47 LDC –como sanción accesoria–, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, merituando también el...

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