Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Diciembre de 2022, expediente CAF 010498/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

10498/2022

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2022

VISTOS: estos autos, caratulados “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/E.N. – M° Desarrollo Productivo (Exp.

12778891/21) s/recurso directo - ley 24.240 - art. 45” -Expte.

10.498/2022-; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2021-632-APN-DNDCyAC#MDP, del 1º

    de septiembre de 2021, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo dispuso:

    - imponer sanción de multa por la suma de pesos un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) a la firma COTO Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante, COTO CICSA) por: 1) infracción al artículo 1° de la Resolución SCI N° 424/20, reglamentaria de la Ley Nº

    24.240, ya que no incluyó en su sitio web el denominado “Botón de Arrepentimiento” de conformidad con lo ordenado por dicha norma para la revocación de las compras realizadas vía web; y 2) infracción al artículo 5° del Anexo de la Resolución SCT N° 104/05, reglamentaria del artículo 4 de la Ley N° 24.240, al haber incumplido con el deber de informar un modo de consulta electrónica de la legislación de defensa del consumidor aplicable al proveedor junto con la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la misma.

    Asimismo, ordenó a la firma infractora publicar la parte dispositiva de la disposición a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47

    de la Ley N° 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente en el plazo de cinco (5) días hábiles bajo apercibimiento de efectuarlo a su costa (cfr. documento titulado “Expediente administrativo.

    Parte 3”, subido al sistema de Gestión Lex 100 con fecha 16/3/22, págs.

    1/10, conf. numeración del archivo en formato “pdf”, a la que, según corresponda, se referirá de aquí en más).

    Para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, destacó en primer término que las actuaciones se iniciaron de oficio en fecha 12/2/2021, a los fines de fiscalizar el cumplimiento de la Ley N° 24.240 y sus normas reglamentarias.

    A renglón seguido, advirtió que la Dirección de Protección Jurídica del Consumidor indicó que la cuestión fiscalizada adquiría especial Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    relevancia “en el marco de la emergencia sanitaria y social dictada a raíz de la Pandemia Covid 19 mediante el Decreto Nº 260/2020 y el aislamiento social, preventivo y obligatorio dictado a través del Decreto Nº

    297/2020 y el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio dictado por el Decreto 875/2020”. Asimismo, señaló que la información que brinda la empresa a través de su sitio web debió realizarse de acuerdo a las previsiones de las normas protectoras de los derechos de los consumidores y con ese fin, en los días 4 y 30 de marzo de 2021 se procedió a ingresar al sitio web de la firma https://www.coto.com.ar/ y desde allí a través del link “Coto Digital” se accedió a la página https://www.cotodigital3.com.ar/sitios/cdigi/, advirtiendo que en la pantalla principal de la página web de la sumariada, la firma no publicaba el “Botón de Arrepentimiento” conforme las previsiones de la Resolución Nº

    424/2020 de la Secretaría de Comercio, en tanto el mencionado botón luce en la página de inicio bajo la denominación “Arrepentimiento de Compra”. Al respecto especificó que, el cumplimiento de estas medidas tiene como objetivo fomentar políticas de protección de las y los consumidores que alienten la implementación de procesos transparentes para la devolución y reembolso de las transacciones, a través de la inclusión del “Botón de Arrepentimiento” en las páginas web de los proveedores.

    Por otro lado, indicó que la firma sumariada tampoco ajustó su conducta a las previsiones de la Resolución N° 104/2005 de la Secretaría de Coordinación Técnica, que incorporó al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 del GRUPO MERCADO COMÚN del MERCADO

    COMÚN DEL SUR (MERCOSUR), relativa al Derecho de Información del Consumidor en las Transacciones Comerciales efectuadas a través de Internet.

    Al respecto, señaló que la firma no indicó al consumidor, en su sitio en internet, un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa a los consumidores y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación. Por ello, imputó a COTO CICSA, la infracción al artículo 5 del Anexo de la Resolución Nº 104/2005 ya que la firma omitió consignar un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa a las y los consumidores y la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    10498/2022

    Analizadas las constancias de la causa, la autoridad administrativa tuvo en cuenta que el procedimiento efectuado en el expediente que se trata resultó ajustado a derecho, toda vez que se especificaron concretamente los hechos verificados y las disposiciones infringidas,

    otorgándosele a la empresa sumariada el plazo de ley para presentar descargo y ofrecer pruebas, en un todo conforme a las prescripciones contenidas en el Artículo 45 de la Ley Nº 24240.

    En oportunidad del descargo, la defensa alegó que “la denominación ‘Arrepentimiento de Compra’ dada al link de acceso al Botón, que motivara el inicio de un sumario por parte de la Dirección, en ninguna circunstancia puede interpretarse como un incumplimiento de lo establecido en la Resolución SC

  2. Muy por el contrario, la Denominación es palmaria evidencia no solo del acabado cumplimiento de la norma por parte de COTO, sino del actuar en un todo de acuerdo con la exégesis de todo el microsistema jurídico que regula las relaciones de consumo…”

    (sic).

    Retomando ese punto, la autoridad de control indicó que la Resolución SCI N° 424/2020 establece la forma en que se debe distinguir el concepto, es decir, una denominación para el derecho al arrepentimiento que les asiste a los consumidores, por lo que no puede ser manipulada por los proveedores; toda vez que resulta taxativa y el legislador la designó como “Botón de Arrepentimiento”. Asimismo,

    puntualizó que “es sabido que si la intención del legislador hubiera sido dejar al arbitrio de los proveedores la denominación para distinguir tal concepto, no lo hubiera determinado e incluido en el artículo primero y entre comillas”.

    En virtud de lo expuesto, concluyó que la forma seleccionada por la empresa a los fines de que los consumidores pudieran ejercer el derecho de revocación de la compra, en los términos de los artículos 34 de la Ley N° 24.240 y 1.110 del Código Civil y Comercial de la Nación resultó

    incongruente con la forma establecida en el artículo 1° de la Resolución N° 424/20 de la Secretaría de Comercio Interior, reglamentaria de la Ley Nº 24.240, configurándose la infracción endilgada.

    Por otro lado, con motivo de la infracción al artículo 5 del Anexo de la Resolución SCT N° 104/05, advirtió que para levantar el cargo por incumplimiento a la norma citada, la dirección de instrucción navegó por Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    el sitio web de la empresa, donde observó que la firma no indicaba al consumidor –en su sitio de internet– un modo de consulta electrónico de la legislación de defensa de los consumidores, ni la dirección electrónica del organismo nacional de aplicación de la Ley Nº 24.240, tal y como lo impone el Anexo.

    Recordó que la firma en su defensa negó categóricamente la conducta imputada alegando que mediante los links inspeccionados se accede directamente no solo a la normativa de defensa del consumidor aplicable al proveedor sino también al portal para el inicio de todo reclamo ante las distintas autoridades de aplicación en las diferentes jurisdicciones en las que COTO CICSA realiza su actividad comercial. No obstante, la instrucción constató la omisión de un link mediante el cual se accediera a la autoridad de aplicación nacional, ni modo de consulta de la legislación vigente (Ley Nº 24240), ni la dirección electrónica de éste, configurándose de esta manera la infracción endilgada, no subsanando tal obligación el hecho de haber incluido algunos de los organismos locales.

    Por otro lado, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo señaló que las letras de las normas aplicadas son claras, y al no existir en los textos infringidos excepciones sobre las obligaciones aquí tratadas, las mismas deben cumplirse, pues de lo contrario, se olvidaría que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando no exige esfuerzo de interpretación, la norma debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquella. En consecuencia, dado que la sumariada ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merece sanción, su impunidad sólo podría apoyarse en la concreta aplicación de una excusa admitida por el sistema legal vigente, la cual no se da en el caso tratado.

    En razón de los fundamentos expuestos, consideró acreditados los incumplimientos al artículo 1° de la Resolución SCI N° 424/20 y al artículo 5° del Anexo de la Resolución SCT N° 104/05, todas reglamentarias de la Ley N° 24.240, y por ende, entendió que la sumariada resulta pasible de la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

    Por otra parte, en orden a la graduación de la sanción (art. 49 de la Ley N° 24.240), advirtió que evaluó particularmente la...

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