Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Diciembre de 2021, expediente CAF 017105/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 17.105/21

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2021.-

VISTOS: estos autos, caratulados “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/E.N. – M° Desarrollo Productivo (Exp. 82953951/20)

s/recurso directo - ley 24.240 - art. 45”; y CONSIDERANDO:

  1. Que, por D.osición DI-2020-224-APN-DNDCYAC#MDP, del 17 de noviembre de 2020, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor -en cuanto aquí interesa referir- impuso a la firma ‘Coto Centro Integral de Comercialización S.A.’ (en adelante, “COTO”) una sanción de multa equivalente a pesos cuatrocientos mil ($400.000), por infracción al art. 5º de la ley nº 24.240 (“Ley de Defensa del Consumidor”, en lo sucesivo, “LDC”) –ver Parte III del expediente administrativo,

    págs. 8/11 del archivo digital, numeración a la que me referiré de aquí en más, en esp. art. 1º–.

    En esa oportunidad, para decidir de ese modo, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas con razón del Acta N° 003214, confeccionada el 7

    de octubre de 2016, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de funcionarios debidamente habilitados por el entonces señor Subsecretario de Comercio Interior, en el local comercial de COTO sito en Martín G. Nº 743, de esta Ciudad, donde verificaron que el producto cordero trozado, industria argentina,

    con fecha de envasado 25/08/16 y fecha de vencimiento 24/09/16, se encontraba listo y exhibido para la venta, con la fecha vencida para su comercialización.

    Destacó que, en razón de ello, los mencionados procedieron a imputarle la presunta infracción al art. 5° LDC por estar el mencionado producto en forma tal que no aseguraba condiciones previsibles y normales para su consumo ya que representaba un peligro para la salud o integridad física de los consumidores.

    A su vez, señaló que los nombrados procedieron a intervenir una unidad del producto cuestionado, nombrándose al efecto depositario fiel, a quien se puso en conocimiento de que dicha mercadería no podía ser comercializada y que debía informar a la Secretaría de Comercio el protocolo a utilizar en su destrucción.

    Asimismo, puntualizó que también en ese acto se le confirió a la emplazada un plazo de cinco (5) días hábiles a efectos de que presentase su descargo y ofreciera pruebas, si las hubiere.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Indicó que, frente a ello, con fecha 11/11/16 la sumariada presentó un escrito el que, al ser proveído, se la tuvo por presentada y, atendiendo a la fecha del Acta, se tuvo al descargo por extemporáneo.

    A esa altura recordó que en las presentes actuaciones se le imputó a la firma aquí actora la presunta infracción al art. 5 LDC el cual establece en relación con la protección al consumidor que “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Sobre esa base, comenzó por advertir que no se procedería al análisis de la defensa esgrimida por la encartada toda vez que su descargo –como se dijo- se tuvo por presentado de manera extemporánea, sin perjuicio de que se ejercería el control de legalidad en orden a establecer si se encontraba o no configurada la infracción que se le endilgaba.

    Al efecto, postuló que el Acta Nº 003214 describía con suficiente precisión los hechos verificados y la norma infringida, ajustándose estrictamente al procedimiento establecido en la LDC, por lo que debía estarse a la plena fe que se le otorga genéricamente a los instrumentos públicos y, específicamente, al acta.

    Puso de relieve, entonces, que de las constancias del acta mencionada surgía que al momento de efectuarse la inspección, se constató que la sumariada exhibía para su venta un producto cárnico que había vencido dos semanas antes de la inspección, en clara infracción al art. 5º de la Ley Nº 24.240.

    Así las cosas, recordó que quien comercializa un producto debe arbitrar los medios necesarios para que aquél se encuentre en las condiciones que por las normas vigentes se imponen, como única forma de que resulten protegidos los derechos de los consumidores y de los comerciantes cumplidores de la ley.

    Y que, según tiene dicho la jurisprudencia, en cuestiones donde puede hallarse comprometida la salud, el criterio a adoptarse tendría que ser de “tolerancia cero”, a poco que se pensara, v.gr., en los daños que el consumo de alimentos vencidos podría ocasionar en los consumidores.

    En tal contexto, sostuvo que las constancias del expediente labrado conforme a lo previsto en el art. 45 LDC, como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituyen prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas, lo que –conforme remarcó– no ocurrió en el sub examine.

    Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. N° 17.105/21

    Tras rememorar el alcance, objeto, finalidad e implicancias del sistema consagrado el art. 42 C.N. y en la LDC -entre otros-, indicó que las infracciones como la que se encontraba bajo examen revisten el carácter de “formales”, en las que la constatación del hecho hace nacer, por si, la responsabilidad del infractor; de modo que la misma se configura por el solo incumplimiento de lo prescripto en la ley;

    por manera que su apreciación es objetiva, y la falta se configura por la simple omisión, la que basta por sí misma para tener por verificada la infracción.

    Con base en todo ello, consideró acreditada la infracción al art. 5º LDC,

    todo lo cual hacía a COTO pasible de la sanción prevista en el art. 47 de dicho cuerpo normativo, la que procedió a fijar en el monto antes referido.

    Para ello, sostuvo que debía tenerse en cuenta el informe de antecedentes agregado en autos, el perjuicio resultante para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, su grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, el hecho de que se constató un producto vencido exhibido para la venta, las demás circunstancias relevantes del hecho, así como valorar el carácter ejemplar y disuasivo de la medida sancionatoria.

    Por último, advirtió la obligación de la sancionada de publicar tal resolución condenatoria –sanción accesoria–, a su costa, en la forma prevista en el art. 47 LDC, lo que se sustentaba en hacer eficaz el derecho a una información adecuada y veraz al usuario y al consumidor, principio consagrado en el art. 42 de nuestra Carta Magna.

  2. Que, contra esa disposición, la firma sancionada apeló y fundó su recurso en los términos del art. 45 de la Ley nº 24.240.

    III.1. Tras efectuar una reseña de lo acontecido a lo largo del desarrollo del procedimiento, en primer término acusa la prescripción de la acción sancionatoria bajo el entendimiento de que, entre la fiscalización e imputación por presunta infracción al art. 5º LDC (7/10/16) y la fecha de notificación de la sanción decidida (10/3/21) ha transcurrido holgadamente el plazo de tres (3) años previsto en el art. 50 LDC.

    En tal sentido, afirma que la prescripción, tanto en materia penal como en el derecho administrativo sancionador, constituye una limitación al poder punitivo estatal y tiene doble fundamento: desde la perspectiva del administrado, se basa en la seguridad jurídica, dado que se exige que la amenaza de sanción tenga un término final; y desde la perspectiva de la Administración, en la eficacia de su Fecha de firma: 15/12/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3

    actuación, que le impone dedicar su atención a las infracciones actuales y no tanto a las pasadas, empleando eficientemente los recursos disponibles.

    Remarca que el Máximo Tribunal ha sostenido en innumerables casos que la prescripción en materia sancionatoria es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (valga aclarar que todos los fallos que cita aluden a la acción penal).

    Por lo demás, postula que el art. 50 LDC al no ser claro ha sido objeto de interpretación, desde donde destaca que, conforme el criterio de la S. I de la Cámara Contencioso Administrativo y T. de la C.A.B.A., dicho plazo se convierte, también, en un plazo máximo para el dictado del acto sancionador; todo lo cual lleva a considerar que al momento del dictado de la D.osición cuestionada, la acción sancionatoria se encontraba prescripta.

    III.2. En subsidio, plantea que el acto administrativo en cuestión adolece de ciertos vicios que acarrean su nulidad en los términos del art. 14 LNPA.

    Al respecto, y de manera inicial, por un lado sostiene que se ha incurrido en una flagrante violación a la garantía de plazo razonable, por haberse extendido el procedimiento por más de cuatro (4) años sin motivo que lo justificara. Por otra parte, asevera que no ha existido infracción al art. 5 LDC ya que en ningún momento se puso en riesgo la salud de los consumidores.

    En cuanto al primero de los tópicos adelantados (esto es, en lo relativo a los vicios en el procedimiento), recuerda que el derecho al debido procedimiento adjetivo se encuentra consagrado en el art. 1° LNPA, el que deriva de la garantía de defensa en juicio. Dentro de aquél, sostiene que surge implícita la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable.

    Sostiene que si bien este...

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