Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Septiembre de 2021, expediente CAF 009242/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 9242/2021

Buenos Aires, 14 de septiembre de 2021.

VISTOS: estos autos caratulados: “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ EN – M° Desarrollo Productivo (Ex 3892097/18) s/

Recurso Directo Ley n° 24.240art. 45” y;

CONSIDERANDO:

  1. Que por D.osición DI-2019-131-APN-DNDC#MPYT, de fecha 20

    de marzo de 2019, la Dirección N.ional de Defensa del Consumidor –en adelante D.N.D.C.–, impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. –en adelante “Coto”–, una multa de pesos ciento diez mil ($ 110.000), por considerarla incursa en infracción al artículo 7º de la Ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor, en adelante LDC (cfr. expediente administrativo EX-2018-

    38920597-APN-DGD#MP digitalizado bajo la denominación “Expediente Administrativo - Parte 4”, páginas 1/5).

    Entre las circunstancias que obraron de antecedente de dicha medida, cabe mencionar que las referidas actuaciones administrativas se originaron en virtud del Acta de Inspección nº 007372, labrada en fecha 3 de agosto de 2018. En el instrumento indicado, se dejó constancia de la presencia de inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción y Trabajo de la N.ión, en el local de la firma “Coto”,

    situado en la calle L.N., de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires.

    En dicha ocasión, se procedió a realizar un control de los productos incluidos en el programa “Precios Cuidados”. Una vez verificada la falta de existencias de productos considerados esenciales (v.gr., “aceite 900 cc/1 litro”),

    como así también de un sustituto de igual o menor valor que el precio más bajo comprometido del mismo, se imputó a Coto C.I.C.S.A. por presunta infracción al Artículo 7º de la Ley nº 24.240. Asimismo, se le otorgó a la firma imputada un plazo de cinco días hábiles para la presentación del respectivo descargo y de la documentación que considerara pertinente (cfr. expediente administrativo EX-

    2018-38920597-APN-DGD#MP digitalizado bajo la denominación “Expediente Administrativo - Parte 1”, páginas 3/4).

    Sin perjuicio del descargo efectuado por la accionante –con fecha 8 de agosto de 2018–, el Sr. Director N.ional de Defensa del Consumidor impuso la sanción de multa de pesos ciento diez mil ($ 110.000) a Coto C.I.C.S.A. por infracción al Artículo 7° de la Ley nº 24.240, dado que entendió que se había Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    constatado el incumplimiento de la oferta de los productos del programa “Precios Cuidados”.

  2. Que, disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la firma sancionada solicita la revisión judicial del acto, en los términos de lo establecido en el artículo 45 de la Ley n° 24.240 (ver expediente administrativo EX-2018-

    38920597-APN-DGD#MP digitalizado bajo la denominación “Expediente Administrativo - Parte 5”, página 1/20).

    Luego de expedirse respecto de la procedencia formal de la acción y de reseñar los antecedentes que estima relevantes para la causa, relata que con fecha 9 de enero de 2014, su parte suscribió con la Secretaría de Comercio un “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados”, mediante el cual se comprometió a vender al consumidor final los productos enumerados en el Anexo I del mismo, de acuerdo con las unidades de peso, de medida y códigos de barra allí establecidos, en un precio final, único y constante acordado con el Estado N.ional, para el área del Gran Buenos Aires.

    En el mismo sentido, indica que renovó su compromiso con los consumidores, mediante la firma de diversas adendas del convenio, extendiendo –

    de ese modo–, lo previamente acordado.

    Respecto de los fundamentos de su pretensión, sostiene que su parte cumplió con los recaudos previstos en el art. 7° de la LDC, y realizó la oferta de los productos incluidos en el programa de “Precios Cuidados” de conformidad con los precios acordados en el mismo.

    Asimismo, argumenta que la D.osición n° 131/2019 constituyó un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, dada por la existencia de vicios en sus elementos esenciales.

    En este aspecto, arguye que no se encuentran cumplidos los antecedentes de hecho para la aplicación del art. 7° de la LDC.

    En el caso concreto, indica que su parte asumió el compromiso en orden a la venta constante e ininterrumpida de la totalidad de los productos enumerados en el Anexo I del programa “Precios Cuidados”. Sin embargo, expresa que resultaría razonable, al momento de analizar la ejecución de dicho programa, la contemplación del tiempo de reposición de los productos, circunstancia que –en su defecto– conllevaría a la existencia de un compromiso de imposible cumplimiento.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 9242/2021

    Por otra parte, destaca que la cláusula sexta del aludido convenio prevé la posibilidad de la existencia de fuerza mayor o hechos de un tercero, que tornen de imposible cumplimiento la producción y provisión de alguno de los productos enumerados en el mencionado Anexo

  3. Es decir que, según entiende, al existir falta de provisión de los artículos, su parte quedaría eximida de responsabilidad.

    Con relación a la motivación del acto, sostiene que ella resulta insuficiente e inadecuada, situación que, según postula, genera indefectiblemente la nulidad de lo resuelto. Conforme su tesitura, la recurrente arguye que en la fundamentación de la disposición atacada no se habrían merituado las constancias de hecho y jurídicas que “atentan” contra ese proceso sancionatorio. Agrega que la motivación no explicita, de manera pormenorizada y correcta, las verdaderas circunstancias del caso y las razones que llevaron al dictado de la disposición atacada.

    Sin perjuicio de los vicios indicados, la accionante también se agravia en tanto el monto de la sanción resultaría irrazonable, convirtiéndolo jurídicamenteen una medida de imposible cumplimiento. Asimismo, arguye que la disposición recurrida no menciona parámetros razonables considerados al efecto de la determinación del monto, resultando éste notoriamente arbitrario y desproporcionado.

    En conclusión, sostiene que la Administración no sólo se encuentra obligada a calificar la conducta supuestamente constatada y tipificarla conforme a la ley, sino que, debe necesariamente disponer que la sanción se corresponda proporcionalmente con la infracción cometida, situación que, según postula, no se verifica en el caso.

    Ello así, argumenta que se encuentra configurado un vicio en el objeto de la disposición por pretender una actuación jurídica imposible, como así también,

    en elemento finalidad, dado que entiende que la autoridad demandada ha incurrido en un vicio por exceso de poder o punición.

    Subsidiariamente, solicita que –en caso de no hacerse lugar a la nulidad articulada– se reduzca significativamente el monto de la multa impuesta.

    Respecto de ello, sostiene que la falta de justificación del valor asignado en ejercicio del ius puniendi en la graduación de la multa, carece de adecuada motivación, resultando además arbitraria y desproporcionada.

    Por último, solicita la devolución del importe ingresado, correspondiente al total de la multa con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la N.ión Argentina, desde el día del depósito previo.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, formula reserva del caso federal, y solicita se declare la nulidad de la disposición atacada.

  4. Que, corrido el pertinente traslado, se presenta el Estado N.ional -

    Ministerio de Desarrollo Productivo y, en primer término, solicita que se aplique el art. 266 del C.P.C.C. y se declare desierto el recurso, debido a que considera insuficientes los fundamentos esbozados por la sancionada, con expresa imposición de costas. (cfr. presentación incorporada al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 9/6/2021).

    En este sentido, sostiene que la recurrente realiza una presentación plagada de generalidades, a la cual reprocha tener escaso y nulo anclaje en las particularidades de la causa.

    En ese sentido, refiere que los argumentos introducidos por la recurrente,

    con el objeto de obtener la revocación de la disposición en crisis, deben ser rechazados por no resultar una crítica concreta ni razonada de lo actuado por la Administración. Agrega que, la accionada no logra rebatir los fundamentos del acto recurrido, bajo el entendimiento de que su contraparte se limita a efectuar una serie de manifestaciones que sólo traducen una mera discrepancia con lo resuelto por la autoridad administrativa.

    Subsidiariamente, contesta los agravios esgrimidos por la accionante. En definitiva, propicia el rechazo de la acción, y la consecuente confirmación de la D.osición D.N.D.C. nº 131/2019, solicitando la imposición de costas a la recurrente.

  5. Que, remitidas en vista las actuaciones, el señor F. General en lo Civil y Comercial y en lo Contencioso Administrativo Federal se expidió

    favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos, como así también con relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (cfr. dictamen de fecha 8/7/2021).

    En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (cfr. providencia de fecha 13/7/2021).

  6. Que, liminarmente, debo recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración...

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