Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 15 de Julio de 2020, expediente CAF 005272/2020/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2020 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA III
5272/2020
COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/
DNCI s/DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - ART 45
Buenos Aires, 15 de julio de 2020. GO
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.Q., toda vez que estos autos se encuentran en condiciones de ser resueltos, corresponde la habilitación de la feria extraordinaria –de oficio- en esta instancia a los efectos del dictado de la sentencia, su registro y posterior notificación electrónica, en los términos del punto 6° de la Acordada CSJN 25/2020, del 29 de junio de 2020, que se encuentra disponible en www.cij.gov.ar y en www.csjn.gov.ar.
II.Q., por Disposición DI-2019-39-APN-DNDC-
MPYT –que obra glosada a fs. 74/78-, la Dirección Nacional de Defensa del consumidor, impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A., sanción de multa por la suma de $180.000,
por infracción a los arts. 7 y 4 de la Ley 24.240, por no haber hecho efectiva la oferta al no respetar el precio consignado en góndola en relación al producto adquirido -60 unidades de leche Nutrilon ProFutura 3-, y por haber incumplido el deber de ofrecer adecuada respuesta al consumidor ante el reclamo asentado y de brindar información cierta, clara y detallada respecto de las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización Asimismo, ordenó que se publique la parte dispositiva de la resolución, de acuerdo con lo establecido en el art. 47, de la Ley 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente, bajo apercibimiento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a su costa.
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
En primer término, el Director Nacional de Defensa del Consumidor, advirtió que las presentes actuaciones fueron iniciadas en virtud del reclamo procesado mediante el sitio Web en el que el señor W.J.G. manifestó que adquirió en un local de la firma COTO CICSA, entre otros productos, 60 unidades de leche Nutrilon ProFutura 3, en Tetra Brik por 200ml, que se encontraban en góndola y cuyo cartel indicador de precio leía “$16,59” y que, luego de abonada la compra -a partir de la factura- advirtió que el precio que se le había cobrado por el mencionado producto resultaba mayor al señalado en góndola –$18,29-; que iniciado el trámite ante el “Sector Devoluciones” del local, se le hizo saber que no podrían resolver el problema en tanto lo sucedido se debía a un error involuntario puesto que se habrían olvidado de actualizar el cartel indicador de precio correcto.
En ese orden, indicó que el requirente inició el respectivo reclamo con fecha 19 de agosto de 2016 y que en septiembre del mismo año se designó fecha para la audiencia, en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo, y toda vez que la firma requerida no compareció se dio por finalizada la etapa conciliatoria y, ante la incomparecencia injustificada, se le impuso una multa de 1 S.rio Mínimo, Vital y Móvil.
Asimismo, tras señalar que la defensa resultaba meras manifestaciones unilaterales, sin valor probatorio alguno, en tanto la voluntad conciliatoria ahora resulta inoportuna- tuvo por acreditado que la firma COTO CICSA cometió la infracción a los arts. 7 y 4 de la Ley 24240 por no haber hecho efectiva la oferta al no respetar el precio consignado en góndola y no haber brindado debida y oportuna respuesta al reclamo en sede del local y no haber otorgado información cierta, clara y detallada respecto de las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las demás condiciones de su comercialización.
Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA III
III.Q., por presentación de fs. 87/104, la firma Coto CICSA interpuso recurso de apelación directa contra la citada Disposición DI-2019-39-APN-DNDC-MPYT y, al efecto,
sustancialmente, postuló: (a) la manifiesta improcedencia sobre la presunta infracción a los arts. 7 y 4 de la Ley 24240; (b) que, se vio imposibilitada de asistir a la audiencia celebrada en el marco del COPREC; (c) que, pese a la justificación en tiempo y forma, la conciliadora decidió dar por concluida la instancia conciliatoria,
omitiendo fijar una nueva fecha para la audiencia; (d) que, la instancia conciliatoria nunca se concretó; (e) que, COTO CICSA se vio impedida de trasladar un ofrecimiento acorde a la pretensión del denunciante, no obstante, la firma se contactó con el señor G. y sin reconocer hechos ni derechos, y al solo efecto conciliatorio -en pos de la satisfacción del cliente-, se ofreció una atención comercial,
la cual éste rechazo; (f) que, en dicho estado, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, dictó el auto de imputación por presunta infracción a los arts. 4 y 7 de la Ley 24240, sin apreciar las circunstancias fácticas que ostentaban a la configuración del tipo aplicado; (g) que, en ese orden el acto es nulo de nulidad absoluta en tanto presenta vicios en sus elementos esenciales; (h) que, la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor no es competente, el procedimiento previsto en la Ley 26933, no prevé la facultad de imputar y sancionar los casos que se cierren sin acuerdo, debiendo el usuario ocurrir por la vía judicial correspondiente; (j) que, para el caso en el cual no se arribe a un acuerdo entre el prestador y consumidor, la norma prevé un procedimiento específico en el cual se impone la necesaria intervención de la Auditoria en las Relaciones de Consumo,
siendo ésta una nueva instancia en la que, incluso su mandante, puede exponer las razones por las cuales no se ha arribado a un acuerdo con el consumidor; (k) que, no hay una correcta valoración de los hechos que lleva a cabo la autoridad de aplicación en tanto no fue considerado su ofrecimiento de atención comercial equivalente a la Fecha de firma: 15/07/2020
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
diferencia solicitada por el requirente; (l) que, en ese orden, se violo el debido proceso adjetivo, por cuanto la DNDC al sustanciar su descargo se limitó a referir “la sumariada no ha presentado defensa alguna con aptitud suficiente para desacreditar los mismos” a lo que sumó “las infracciones revisten el carácter de formales, en las que la verificación de los hechos, hace nacer, por si, la responsabilidad del infractor”; (m) que, el acto carece de motivación suficiente que también lo afecta de nulidad; (n) que, la multa impuesta es arbitraria,
desproporcionada y excesiva y; (o) que no existió conducta reprochable de su parte.
-
Que, en tanto, por escrito de fs. 126/144, el Estado Nacional -Ministerio de Desarrollo Productivo- contestó la apelación deducida en autos.
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Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN,
Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta S., in rebus: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/10; Inc.
Apelación en autos:”Farmacity c/ EN – Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/14; “A.M.A.J. c/ EN
–M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/18, entre otros).
VI.Q., razones de orden lógico imponen tratar en primer lugar el agravio respecto a la incompetencia de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor para resolver en las actuaciones administrativas.
En este sentido, el recurrente fundó dicho agravio exponiendo que el régimen normativo vigente -esto es la Ley 26.933-
dispone que concluida la conciliación sin acuerdo de...
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