Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 31 de Julio de 2018, expediente CAF 015023/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 15023/2017 COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/

DNCI Y OTRO s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, 31 de julio de 2018. GO Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, por Disposición DI-2016-262-E-APN-DNCI-MP, del 6 de diciembre de 2016, la Directora Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “COTO C.I.C.S.A.”, multa de pesos doscientos mil ($200.000), por infracción a las tablas I y II del Anexo I de la Resolución Conjunta Nº 320 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y el Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía –en adelante Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95-, reglamentaria de la Ley Nº 22.802.

    Al respecto, comenzó señalando que las actuaciones se iniciaron con el Acta Nº 002388 en la cual se dejó constancia de la presencia de inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la Subsecretaría de Comercio Interior de la Secretaria de Comercio del ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el local de la firma COTO C.I.C.S.A., de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, con motivo de la inspección y control de contenido neto de productos de venta al peso, que la inspeccionada exhibía y que se encontraban en góndolas (conservadoras) listos para su venta.

    Concretamente, en lo concerniente al resultado de aquella inspección conforme lo impone la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95, se constató que los productos denominados:

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29576313#210502131#20180801081025490

    I) Cuadrada Carne Vacuna, marca COTO C.I.C.S.A.;

    II) Carne Vacuna Picada, se encuentran con sus pesos por debajo de las tolerancias permitidas en la citada norma.

    Respecto de los argumentos defensivos esgrimidos por COTO C.I.C.S.A. en cuanto a que, finalizada la fiscalización el establecimiento había subsanado las irregularidades cometidas y que previo a la aplicación de la multa debió haberse requerido una nueva inspección, los consideró insuficientes para modificar la decisión impugnada, no presentando elementos que permitieran su exoneración.

    Y, en cuanto a lo manifestado en torno a que la merma de peso en los productos embutidos era inevitable por la pérdida de humedad, entendió que tales cuestiones habían sido debidamente consideradas por la normativa, que a tales efectos había establecido diversas tolerancias individuales en función del peso declarado de los productos, por lo que, siendo tal circunstancia conocida por la encartada debió haber arbitrado los medios pertinentes para evitar la divergencia verificada.

    Asimismo, el acto administrativo individualizado puso de resalto que en función de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nº 22.802 las constancias del acta labrada por la autoridad de aplicación (realizando los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley) constituían prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en los que resultaran desvirtuadas por otras pruebas, lo que en este caso no había acontecido; ya que la encartada no había aportado pruebas que desvirtuaran los elementos colectados por la Instrucción.

    Y, recordó que se trataba de trasgresiones de índole formal, que no requerían de daño concreto alguno para su configuración -siendo su apreciación objetiva-, de modo que el incumplimiento de los estándares previstos en la normativa vigente Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29576313#210502131#20180801081025490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III configuraba una amenaza o peligro para la integridad del bien jurídico que la legislación vigente procura amparar Además, consideró que tanto la Ley Nº 22.802 como sus disposiciones reglamentarias eran suficientemente claras al advertir que los deberes que ellas imponían debían ser soportados por los oferentes de los bienes y servicios objeto de reglamentación, y ellos debían arbitrar los medios necesarios para controlar que aquellas obligaciones fueran cumplidas de manera eficiente, resultando responsables –en caso de inobservancia- los que exhibieran dichos productos o servicios, como consecuencia de su falta de control.

    Por lo expuesto, la Sra. Directora concluyó que se tenía por probado el incumplimiento detectado, considerando acreditada la infracción a las tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95, y resolvió aplicar a la firma COTO C.I.C.S.A.

    una multa de pesos doscientos mil ($200.000).

  2. Que, a fs. 47/57 la firma COTO C.I.C.S.A., acreditó

    el pago de la multa impuesta e interpuso el recurso directo en los términos del art. 22 de la Ley 22802.

    Señaló, en primer lugar, que la autoridad de aplicación –en su resolución sancionatoria- omitió analizar y considerar las circunstancias de hecho que obstaban la aplicación de la multa en cuestión, en concreto, que luego del acta labrada el establecimiento realizó todas las modificaciones y verificaciones necesarias a fin de dar cumplimiento con la normativa infringida.

    Remarcó además que resultaba inevitable que -dadas las características naturales- los productos en cuestión modificasen su peso dado que al no ser comercializados en envases herméticos comienzan un proceso de deshidratación con el transcurso de los días y, volver a rotular periódicamente los productos resulta ser una obligación de imposible cumplimiento atento razones de salubridad e Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29576313#210502131#20180801081025490 higiene, dado que los productos se verían afectados por la manipulación que conllevaría la continua readecuación de sus rótulos.

    Afirmó que, actuó con la debida diligencia no pudiendo ser responsable de que la totalidad de los pesajes se mantenga inmutable en el tiempo, máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los productos inspeccionados. No habiendo la demandada analizado los antecedentes de hecho que le sirven de causa, consideró que se habían infringido los derechos al debido proceso y defensa en juicio.

    Finalmente, solicitó –en subsidio- la reducción de la multa por entender que evidencia manifiesta desproporción y arbitrariedad.

  3. Que, por Disposición DI-2017-407-APN-DNCI-

    MP -del 13 de febrero de 2017-, que obra glosada a fs. 71/vta., la Dirección Nacional de Comercio Interior dispuso tener por cumplidos los requisitos formales de admisibilidad del recurso de apelación interpuesta por COTO C.I.C.S.A., en los términos del art. 22 de la Ley 22802, en tanto que, corrido el pertinente traslado, se presentó el Estado Nacional por medio del Ministerio de Producción, solicitando el rechazo del recurso, con costas (fs. 78/88vta.).

  4. Que, preliminarmente es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a analizar cada una de las cuestiones formuladas por la recurrente, sino tan solo aquéllas que resultan conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; esta Sala, in re: “Espasa S.A. c/DNCI-DISP 556/2010”, del 7/12/11; “P.T.C. SAC y M c/DNCI-

    DISP 553/10”, del 2/2/11, entre muchos otros).

  5. Que, a continuación, corresponde poner de resalto las actuaciones sustanciadas en sede administrativa con antelación al dictado del acto impugnado en autos:

    Fecha de firma: 31/07/2018 Alta en sistema: 03/08/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #29576313#210502131#20180801081025490 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III - que, el 23 de octubre de 2015, autoridades de la Secretaria de Comercio Interior, en ejercicio de funciones que les son propias, labraron el Acta Nº 002388 –que dio inicio a éstas actuaciones-, en la cual se dejó constancia de la presencia de dos funcionarios debidamente habilitados de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el local de la firma COTO C.I.C.S.A., sito en la calle E.N. 878/80, de la localidad de Campana, provincia de Buenos Aires, quienes procedieron a realizar un control del contenido neto de ciertos productos en presencia de las partes, con la balanza electrónica marca METTLER TOLEDO, modelo PB 3001, Clase III, Nº de serie 1116482233, perteneciente a la dirección actuante y, en tal acto...

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