COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22
| Fecha | 23 Agosto 2018 |
| Número de expediente | CAF 042027/2018/CA001 |
| Número de registro | 214022671 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 42027/2018 COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de agosto de 2018.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
-
Que, por medio de la Disposición DI-
2017-383-APN-DNCI# MP”, del 15 de diciembre de 2017, el Director Nacional de Comercio Interior le impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. una multa de 90.000 pesos, por infracción al artículo 2º de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de la Producción; reglamentaria de la Ley Nº 22.802 (v. fs.
35/37).
Como fundamento, indicó que la firma actora no había cumplido con la obligación de exhibir los precios de los productos que se encontraban en las góndolas al alcance del consumidor y listos para la venta, en contravención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Resolución Nº 7/02 de la ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor del ex Ministerio de la Producción, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, que exige la indicación del precio en moneda de curso legal y forzoso a quienes ofrezcan bienes muebles o servicios para la venta.
Con respecto al monto de la multa aplicada, tuvo en cuenta el informe de antecedentes de la empresa sumariada, la posición que la firma ocupa en el mercado, y la cantidad de productos que se encontraron en infracción.
-
Que, contra tal disposición, la empresa sancionada interpuso el recurso de apelación, y fundó sus agravios a fs.
45/54, en los términos del artículo 22 de la ley N° 22.802; que fueron replicados a fs. 90/98 por el Estado Nacional - Ministerio de Producción.
En cuanto interesa, la firma sostiene que la razón por la cual los productos individualizados en el acta nro. 2394 no tenían los carteles indicadores de precio, es porque los consumidores “suelen desplazar las obleas de precio hacia un lateral de la góndola (o Fecha de firma: 23/08/2018 Alta en sistema: 24/08/2018 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #31988658#214022671#20180823100549306 incluso quitarlas) al momento que realizan la elección de productos. Esta situación es una realidad evidente que se observa en todos los supermercados y tiendas en general, y que escapa sin lugar a dudas a la voluntad de los comerciantes”. Destaca que es materialmente imposible controlar a la totalidad de los consumidores, y “advertir en forma instantánea cada vez que un consumidor, al consultar los precios, involuntariamente desliza o quita las etiquetas de su posición original” (cfr.
fs. 47vta.). En consecuencia, sostiene que la conducta reprochada fue provocada por un hecho de un tercero por el cual no debe responder.
Además, agrega que los productos encontrados en infracción representan una proporción insignificante respecto de la totalidad de los productos comercializados por su empresa.
En otro orden, señala que los carteles indicadores del precio se encontraban a centímetros de los productos verificados, y que, en todo caso, sus comercios cuentan con otros medios de consulta de precios fácilmente utilizables por el consumidor.
Por último, sostiene que la falta de carteles indicadores de precios no debería generar como respuesta la imposición de sanciones desproporcionadamente elevadas como las de la especie.
Al respecto, destaca que se trata de una mera infracción formal y que la Dirección demandada se limitó a enunciar los parámetros que surgen de la ley, sin argumentar concretamente respecto de ellos; por tales motivos, sostiene que el monto de la sanción resulta desproporcionado y totalmente arbitrario.
-
Que a fs. 108/vta. el señor F. General ante esta Alzada dictaminó sobre la admisibilidad formal del recurso.
-
Que, en primer lugar, cabe recordar que en el artículo 18 de la ley 22.802 (texto según la ley nº 26.993, B.O.
19/09/2014) se dispuso que: “El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será pasible de las siguientes sanciones: a)
Multa de pesos quinientos...
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