Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 1 de Junio de 2017, expediente CAF 015024/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 15024/2017 COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION SA c/ DNCI s/LEALTAD COMERCIAL - LEY 22802 - ART 22 Buenos Aires, de junio de 2017.- FR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio de la Resolución Nº DI-

    2016-258-E-APN, del 6 de diciembre de 2016, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “COTO C.I.C.S.A.”, una multa de ciento veinte mil pesos ($120.000), por considerar que había cometido una infracción a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 22.802, al no haber dado cumplimiento a las tablas I y II de la Resolución Conjunta Nº 320 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía y Producción, reglamentaria de la Ley Nº 22.802 (fs. 43/47).

    Señaló que los productos Q.B. de Vaca, marca “Wapi”, Queso Suizo marca “La M.P.”, Milanesa de Bola de L.N. y Vacío de Cerdo envasado al vacío, marca “Coto”, todos de industria argentina, estaban exhibidos listos para su venta al público en góndolas refrigeradas en una sucursal de la empresa actora, y consignaban en sus etiquetas pesos netos superiores al contenido real, excediendo las tolerancias permitidas por la reglamentación.

    Puso de resalto que en función de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 17 de la Ley Nº 22.802 el acta labrada por la autoridad de aplicación (para controlar y verificar el cumplimiento de la esa ley constituían prueba suficiente de la infracción descripta, que no habían sido desvirtuadas por otras pruebas, pues la empresa imputada no había aportado pruebas tendientes a demostrar la falsedad de los hechos constatados en aquella.

  2. Que contra lo así resuelto, COTO C.I.C.S.A. interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (fs. 57/65vta.).

    Señaló, en primer lugar, que la autoridad de aplicación omitió analizar y considerar las circunstancias de hecho que obstaban la aplicación de la multa en cuestión; en concreto, omitió ponderar Fecha de firma: 01/06/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #29576438#180248133#20170531160830475 que luego del acta labrada en el establecimiento, su parte realizó todas las modificaciones y verificaciones necesarias a fin de dar cumplimiento con la normativa infringida.

    Remarcó además que resultaba inevitable que los productos en cuestión modificasen su peso dado que se comercializaban “en atados sin envase o eventualmente en envases que no son herméticos”.

    Por otra parte, afirma que las Resoluciones 320/00 y 95/00 aplican a una infinidad de productos de muy variadas características, sin considerar las cualidades propias de cada uno de ellos pues, al ser envasados, comienzan un proceso natural de deshidratación.

    Sostiene que no existe un recaudo que su empresa pueda tomar para evitar ese proceso natural, y, volver a rotular periódicamente todos los productos resultaría una obligación de imposible cumplimiento debido a que la manipulación de aquellos podría afectar las condiciones de salubridad e higiene.

    En subsidio, y para el caso de que la sanción sea confirmada, solicitó que el monto de la multa sea reducido, por resultar arbitrario y...

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