Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2022, expediente CAF 006747/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. n° 6747/2021

Buenos Aires, 24 de mayo de 2022

Y VISTOS, estos autos caratulados: “Coto Centro Integral de Comercialización S.A. c/ E.N. – Mº de Desarrollo Productivo (Exp-2018-43118991) s/ recurso directo – Ley 24.240art. 45”, causa nº 6.747/2021;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por disposición nº DI-2019-326-APN-DNDC#MPYT, del 13/05/2019,

    el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor impuso a la firma Coto Centro Integral de Comercialización S.A. –en adelante Coto–, una sanción de multa de pesos doscientos mil ($200.000), por considerarla incursa en infracción al artículo 7º de la Ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), por haberse tenido por constatado por medio de una inspección realizada en un local de dicha empresa, el incumplimiento de oferta del programa Precios Cuidados (cfr.

    expediente administrativo individualizado como EX-2018-43118991-APN-

    DGD#MDP digitalizado bajo la denominación “Actuaciones Administrativas Principal – Parte 4”, páginas 1/4 del archivo digital, en esp. art. 1º).

    Para decidir de ese modo, el señor Director Nacional de Defensa del Consumidor comenzó por señalar que las actuaciones habían sido iniciadas por medio del Acta nº 7615, confeccionada el 30/08/2018, mediante la cual se dejó

    constancia de la presencia de inspectores de la Dirección de Lealtad Comercial de la Subsecretaría de Comercio Interior, dependiente de la Secretaría de Comercio del ex Ministerio de Producción de la Nación, en el local comercial de Coto sito en la calle H.Y.3., de esta Ciudad. Así, se señaló que los funcionarios habían constatado en el momento de la inspección, la falta de exhibición de múltiples productos pertenecientes al programa “Precios Cuidados”,

    así como de carteles que identifican a ciertos productos como pertenecientes a dicho programa, marcados con una cruz (X) en el Anexo I del Acta de Inspección.

    Como consecuencia de ello, se levantaron cargos por presunta infracción al artículo 7º de la Ley nº 24.240 y se le otorgó a la inspeccionada el plazo de ley para presentar descargo y pruebas.

    A su turno, se indicó que la sumariada había presentado su descargo el 17/09/2018, presentación que fue proveída el 25/09/2018, oportunidad en la cual se la tuvo por extemporánea, en función de lo cual fueron desestimadas las alegaciones allí vertidas.

    Sentado lo expuesto, en el acto bajo reseña se recordó que en las actuaciones de referencia se le imputó a la firma aquí actora la presunta infracción Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    al art. 7 LDC el cual establece que “[l]a oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice,

    debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones. La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer. La no efectivización de la oferta será

    considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley”.

    Sobre dicha base, se advirtió que mediante el Acta de Inspección antes mencionada, se había dejado constancia de la verificación realizada en el local de la firma Coto CICSA, constatándose en las distintas góndolas de exposición, la falta de exhibición de los productos pertenecientes al programa Precios Cuidados y de carteles indicadores de dicho programa en ciertos productos, detallados en el referido instrumento, por lo que la autoridad de aplicación consideró que se verificaba una clara infracción al artículo 7º de la Ley nº 24.240.

    En este punto, en la disposición sancionatoria se observó que la Adenda del Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las empresas de supermercados, y que fuera suscripta con la firma imputada,

    establecía que no será sancionable, en función del manipuleo y continuo tránsito de clientes, la falta de carteles/cenefas de precios cuidados, siempre que ésta no superase el 15% (quince por ciento) de la muestra total relevada que figurase detallada en el acta. Por todo lo cual, y en el entendimiento de que los productos que se encontraban en existencia (stock) y que carecían de cartel indicador de integrar el programa de Precios Cuidados (catorce) no superaban el 15%, se entendió que no correspondía sancionar a la firma respecto de los mismos, por quedar comprendidos dentro de la excepción prevista en la cláusula quinta de la mencionada Adenda.

    Paralelamente, se indicó que la Adenda referida también estipulaba que se consideraba satisfecha la oferta dirigida a los consumidores en el marco de lo estipulado en el Convenio y dicha Adenda, en la medida en que el local de la empresa de supermercados tuviera, para su comercialización en góndola, al menos un ochenta por ciento (80%) del total de productos que integran el Anexo I

    del citado convenio. En tales condiciones, se dispuso que, atento a que sobre veinte (20) de los productos faltantes se había dado aviso de su falta de stock mediante el sistema de Alertas Tempranas, no se analizaría la presunta infracción respecto de aquéllos.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. n° 6747/2021

    Sin embargo, en el acto se señaló que, sobre el resto de los productos faltantes (sesenta y cinco), toda vez que superaban el veinte por ciento (20%) del total de los productos del Programa de Precios Cuidados vigente a la fecha de la inspección, se debía tener por acreditada la infracción y sancionar a la firma sumariada respecto de aquéllos. En tal contexto, se recordó que infracciones como la examinada revisten el carácter de “formales”, en las que la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor, y que la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los prestadores de bienes y servicios y no requiere de la intención ni de la producción del daño concreto, sino que basta la conducta objetiva contraria a la ley.

    Con base en todo lo expuesto, en la disposición referida se consideró

    acreditada la infracción al art. 7º de la Ley nº 24.240 y sus modificatorias, todo lo cual hacía a COTO pasible de la sanción prevista en el artículo 47 de dicho cuerpo normativo, indicándose que ésta se graduaba según las circunstancias del caso y los elementos indicados en el artículo 49 de la ley citada. De este modo, se señaló

    que, en cumplimiento de la normativa vigente, a los fines de la imposición de la multa se tenía en cuenta una serie de factores, tales como la posición relevante en el mercado que ocupa la firma infractora, el número de productos en transgresión a la oferta realizada, así como también el informe de antecedentes glosado a las actuaciones principales.

    Por último, se dispuso la obligación de la sancionada de publicar la resolución condenatoria a su costa en la forma prevista en el artículo 47 LDC –

    referente a la sanción accesoria–, lo que se sustentaba en la necesidad de informar a los consumidores de las contravenciones a sus derechos y la importancia de divulgar los medios con que cuentan para defenderse, meritando también el carácter ejemplar y disuasivo de la sanción.

  2. Que disconforme con lo resuelto, la firma sancionada solicitó la revisión judicial del acto administrativo conforme lo prevé el artículo 45 de la Ley nº 24.240.

    II.1.- Tras efectuar una reseña de lo acontecido a lo largo del desarrollo del procedimiento, y a modo de cuestión preliminar, la recurrente acusó la nulidad del procedimiento sancionatorio que culminara con el dictado de la sanción aquí

    impugnada, sobre la base de la falta de consideración y análisis del descargo deducido por su parte.

    Fecha de firma: 24/05/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, la accionante se quejó de que la administración no haya tratado las defensas introducidas, limitándose a exponer que su descargo había sido presentado de manera extemporánea en virtud de la fecha que surgía del sello colocado en el escrito (17/09/2018), sin percatarse de que el documento había sido dado de alta en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) e incorporado al expediente el día 6/09/2018, fecha que sí se ubicaba dentro del plazo legal. Señaló que tal discrepancia se había originado a partir de un error involuntario del agente de la Mesa de Entradas del organismo, al pretender cambiar la fecha (del 6/09/2020 al 7/09/2020) debido al horario de presentación del descargo y al de funcionamiento de la oficina administrativa. Así, destacó que en el expediente administrativo EX-2018-43118991-APN-DGD#MP había sido incorporado el documento de descargo de Coto identificado como IF-2018-

    43964723-APN-DGD#MP, de cuya última foja (51) surgía la constancia de alta e incorporación al sistema, constatándose que aquél había sido presentado dentro de los cinco (5) días hábiles desde la notificación, ocurrida el 30/08/2018, siendo su fecha de presentación y alta en el sistema el 6/09/2018 a las 17:43:17hs..

    En definitiva, la firma actora postuló que tales circunstancias la habían colocado en una situación de indefensión total, transgrediendo el debido proceso adjetivo, la búsqueda de la verdad material, y la garantía de defensa en juicio (artículo 1º, inciso f, de la Ley 19.549 y artículo 18 de la Constitución Nacional).

    Consideró que lo expuesto resultaba causal de nulidad absoluta e insanable, al habérsele...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR