Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 22 de Octubre de 2019, expediente COM 030343/2012/CA002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

COTO C.I.C.S.A. c/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS

GENERALES S.A. s/ORDINARIO

(Expte. N° 30343/2012).

J.. 13 S.. 25 15-13-14

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COTO C.I.C.S.A. c/ HORIZONTE CIA.

ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Á.O.S. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2742/9?

El J.M.F.B. dice:

  1. A fs. 2151/71 COTO C.I.C.S.A.

    (“Coto”) promueve demanda contra HORIZONTE CIA. ARGENTINA

    DE SEGUROS GENERALES S.A. (“Horizonte Seguros”) por Fecha de firma: 22/10/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    COTO C.I.C.S.A. c/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30343/2012).

    incumplimiento contractual, reclamándole la suma de PESOS

    DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y

    NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.306.439,99).

    Adujo que las partes firmaron con fecha 01/04/09 un contrato de afiliación de riesgos del trabajo (N° 1.496) en donde se estipularon las condiciones generales para la provisión del seguro laboral y para dar cumplimiento a todas las obligaciones que imponía la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557. Agregó que con fecha 14/04/09 los contratantes, de común acuerdo y como Anexo I, adicionaron una cláusula primera que estableció que “La cobertura pactada entre las partes incluye el reintegro al “ASEGURADO” de la prestación dineraria (ILT)

    desde el primer día del accidente y/o reapertura, por lo tanto, no existirá franquicia alguna”.

    Sostuvo que la demandada cumplió con lo pactado hasta enero del 2012. En consecuencia, reclamó el pago de los reintegros adeudados desde febrero a septiembre de 2012.

  2. A fs. 2266/78 “Horizonte Seguros”

    respondió a la demanda, reconociendo tanto el contrato de afiliación como su Anexo y el intercambio epistolar acompañado por la actora.

    Adujo que es una sociedad anónima con capital exclusivo estatal, en el caso, de la provincia de Fecha de firma: 22/10/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 30343/2012

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    COTO C.I.C.S.A. c/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30343/2012).

    Río Negro y, en virtud de ello, resulta controlada por el Tribunal de Cuentas de esa provincia.

    En el marco de ese control, efectuó una auditoría en la que, en lo que aquí interesa, concluyó

    que la mencionada cláusula primera implicaba una violación a la Ley 24.557, 13 y demás normas concordantes, en tanto modificaba la parte de quien debía hacerse cargo de las prestaciones los primeros diez días a partir del día siguiente de la primera manifestación invalidante hasta el día décimo. Destacó que el perjuicio económico que aparejó a la provincia tal previsión,

    motivó que la persona que intervino en la suscripción y aceptación de la cláusula adicional fuera despedida con causa y denunciada su actuación en el fuero penal ante el J.ado de Instrucción N° 4, S.retaria 8 de Viedma.

    En virtud de ello, sostuvo que la cláusula primera resultaba nula por cuanto la legislación vinculada al derecho del trabajo era de orden público y,

    por ende, sus reglas eran indisponibles, irrenunciables y ajenas a la autonomía privada y opuso la nulidad parcial como defensa o excepción a la acción de la parte actora (escrito “Responde intimación-Aclara”, de fs. 2284).

  3. La sentencia de fs. 2742/9 hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a “Horizonte Seguros” al pago de PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL

    Fecha de firma: 22/10/2019

    Alta en sistema: 31/01/2020

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 30343/2012

    Expte. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    COTO C.I.C.S.A. c/ HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N° 30343/2012).

    CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON DIECINUEVE CENTAVOS

    ($581.158,19) más intereses.

    Para decidir en ese sentido se concluyó

    que la controvertida estipulación resultaba válida por cuanto en la especie no se encontraba estrictamente en el ámbito de una relación laboral, sino que se trataba de una contienda en el marco del cumplimiento de un contrato mercantil de seguros entre dos empresas, las que, en principio, no están en desventajas la una respecto de la otra y que, por ello, no se advertía la afectación al orden público laboral y su principio protectorio enunciado por la accionada. En consecuencia, rechazó el pedido de nulidad parcial planteado por la demandada.

    Respecto al alcance de la pretensión,

    afirmó que debía considerarse el informe de auditoría agregado como prueba instrumental del cual se desprendía que “Horizonte Seguros” había enviado la carta documento 161783560 de fecha 21/03/12 mediante la cual informaba a “Coto” que el contrato de afiliación “se renovaría por el período 01/04/12 al 01/04/13, pero que se dejaría sin efecto la vigencia de la cláusula adicional introducida con fecha 14.04.2009, por no tener concordancia con la previsión legal establecida en el artículo 13 de la Ley 24.557”. En virtud de dicha misiva, concluyó que correspondía descontar de las liquidaciones presentadas...

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