Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 7573/2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102746 SALA II Expediente Nro.: 7573/2010 16/3/10 (J.. Nº 70 )

AUTOS: "COTECSUD COMPANIA TECNICA SUDAMERICA SA DE SERVICIOS EMPRESARIOS C/ FRIERA LEANDRO MARIANO S/CONSIGNACIÓN”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/2/14 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las diferencias adeudadas en concepto de liquidación final invocadas en la demanda deducida por L.M.F. contra Cotecsud SA, oportunamente acumulada a la demanda por consignación deducida por Cotecsud SA. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, Cotecsud SA y L.M.F. interpusieron sendos recursos de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

L., corresponde señalar que la Sra. Juez de USO OFICIAL la anterior instancia, en atención a que se había iniciado una causa con diferente objeto pero con las mismas partes intervinientes, debido a la conexidad de ambas actuaciones (es decir, estos autos y la iniciada por ante el Juzgado nro. 46, “F.L.M. c/ Cotecsud Cia Tecnica Sudamericana SA de Servicios Empresarios s/despido”), resolvió a fs. 24 acumular esta última causa a la que fuera iniciada por consignación (cfr. art. 44 LO). En atención a lo resuelto, se resolvió en la sentencia de grado, tanto el reclamo por diferencias indemnizatorias por despido que fuera iniciado por ante el Juzgado nro. 46 del fuero, como el deducido por consignación iniciado por ante el Juzgado nro. 70 a su digno cargo.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados del modo que se detallan a continuación.

C.S. se agravia porque la sentenciante de grado tomó como base de cálculo de la indemnización por antigüedad el salario percibido por F. en enero/09 de $ 14.733,13 integrado por una bonificación trimestral que abonaba para liquidar las comisiones devengadas en un trimestre, en lugar de prorratear el monto e integrar al salario mensual la incidencia mensual de tales comisiones.

De lo informado por el perito contador a fs 248 se desprende que el pago de la bonificación por comisiones, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no se concretó, necesariamente, con una frecuencia trimestral.

O., por ejemplo, que se liquidó dicho concepto en julio/06 y también al mes siguiente, es decir en agosto/06. En diciembre/06 transcurridos cuatro meses desde el último pago en agosto/06, se liquidó el rubro. En marzo/07 al tercer mes del último pago –diciembre/06-. En julio/07 se efectuó un pago y luego, al cuarto mes, se concretó otro pago en noviembre/07. En enero/08 se liquidó dicho concepto y en marzo /08, dos meses después del último pago, se le abonó al actor la bonificación por comisiones. En julio/08 se abonó nuevamente y luego se liquidó el rubro en noviembre/08, es decir al cuarto mes del anterior. Después del pago de noviembre/08 se concretó otro en enero/09, es decir al segundo mes. En julio/09 se concretó otro pago y, al mes siguiente, en agosto/09 el último pago de la bonificación por comisiones que integró el salario que la sentenciante tomó como base cálculo de la indemnización por antigüedad. A la luz de lo expuesto es evidente, que la supuesta “

Exped. Nº 7573/2010 Poder Judicial de la Nación bonificación” por comisiones fue liquidada con frecuencias de uno, dos, tres y cuatro meses; en distintos períodos y no en forma “trimestral”.

Por otra parte, habida cuenta que, como lo reconoce la apelante, F. era retribuido mensualmente (ver fs 6 vta.), las comisiones debieron liquidarse también en forma mensual (conf. art. 74 y 126 LCT). Sin embargo, la demandada no abonó las comisiones en forma mensual, sino cada dos, tres o cuatro meses (salvo en algún período), bajo la denominación de una “bonificación” que, según lo sostiene la propia demandada, no era otra cosa que las comisiones devengadas en favor del actor que, por lo expuesto, en rigor, se le debieron abonar en forma mensual. En consecuencia, es evidente que se trató de una retribución mensual variable, efectuada en forma encubierta, a cuyo efecto se abonaba dicha remuneración variable, acumuladamente, en lapsos superiores a un mes. A mi juicio, es indudable que, si como sostuvo la demandada, se trataba de comisiones, dicha retribución variable debió haberse liquidado en forma mensual (conf. art. 126 LCT); y que la metodología de abonarla en períodos superiores a un mes bajo la denominación de una supuesta “bonificación”, constituyó una maniobra simulatoria tendiente a excluir su cómputo de la retribución mensual.

Tal circunstancia, torna inaplicable la doctrina sentada en el fallo P. in re "Tulosai, A.P. c/ Banco Central de La República Argentina s/ LEY 25.561" en cuanto en el punto 2) dispuso que, “Descartada la configuración de un supuesto de fraude a la ley labora…” pues en autos está acreditado que la demandada implementó una maniobra para encubrir una parte de la...

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