Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Marzo de 2017, expediente CAF 022927/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 22927/2016, “COSUFI SA c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 2.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.- SR VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez titular de Juzgado nº 2 rechazó la medida cautelar solicitada por la firma actora con el objeto de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General Impositiva) se abstenga de reclamar, ejecutar o trabar medidas precautorias, por supuestas deudas derivadas del rechazo y/o de la anulación de diversas compensaciones realizadas por la empresa (fs.

    108/110).

    Sostuvo, en síntesis, que no se hallaba acreditado el peligro en la demora dado que: (i) “no se advierte —prima facie— la existencia de una actividad de la accionada que implique un menoscabo o afectación de la actora ni que exista una decisión inminente para innovar con relación a ella”; y (ii) la empresa no acreditó “la imposibilidad económica” de afrontar los posibles pagos que le habría de exigir la AFIP.

    Por tanto, dijo, era innecesario examinar la verosimilitud en el derecho, sobre todo teniendo en cuenta la rigurosidad con la que deben ser examinados los pedidos de medida cautelar en materia de reclamos y cobros fiscales.

  2. Que la firma actora apeló (fs. 111, memorial de fs.

    113/125 replicado a fs. 133/140).

    Adujo que el fisco “podría ejecutar de un día para el otro, con la sola emisión de una boleta de deuda” las sumas que —según surge del sistema de cuentas tributarias de la AFIP— la empresa adeuda en concepto de capital e intereses por impuestos que ya abonó.

    Dijo que “cuando ello haya sucedido, no hay tutela cautelar que pueda esta parte pedir”, por lo que en la decisión apelada se consideró

    equivocadamente que la firma hizo un pedido conjetural.

    Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO - , JUECES DE CAMARA - SEC. H.G. #28265625#172312221#20170317110357755 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA I Causa nº 22927/2016, “COSUFI SA c/ EN-AFIP-DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”; Juzgado nº 2.

    Resaltó que la deuda ascendía —al momento de expresar agravios— a la suma de $7.000.000, la cual sigue incrementándose a razón de un 36% anual y —en caso de prosperar la demanda que, dijo, interpondrá dentro del plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación— sería recuperable únicamente con una tasa del 6% anual en un juicio ordinario cuyo cobro podría demorar entre seis y diez años.

    Reiteró los fundamentos por los cuales consideraba que la verosimilitud en el derecho había sido demostrada y diversos cuestionamientos dirigidos contra la ley 26.854.

  3. Que las especiales circunstancias del caso conducen a revocar la resolución apelada y, en consecuencia, otorgar la medida cautelar solicitada por la firma actora.

    Ello es así, dado que, prima facie y al menos en esta etapa preliminar del proceso, se observa una conducta diligente y razonable de la contribuyente al momento de afrontar sus obligaciones tributarias, que no se condice con la falta de claridad y los cambios de criterio en que habría incurrido el organismo recaudador.

    De las alegaciones que exhibió y de la documentación que...

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