Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Agosto de 2016, expediente CAF 038303/2003/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV CAUSA N° 38.303/2003/CA1: “COSU LAN SA c/ EN –

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION – DTO 1797/00 s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a 30 de agosto de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “COSU LAN SA c/ EN –

PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION – DTO 1797/00 s/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sentencia de fs. 404/410, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 404/410, la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda mediante la cual la firma COSU LAN SA solicitó que se declarara la inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 1297/00 y se reparasen los daños y perjuicios derivados de su dictado.

    Para decidir de tal modo, indicó que la norma impugnada había extendido la vigencia de los regímenes de promoción sectoriales establecidos por los decretos 857/97 y 2332/83 para proyectos localizados en provincias patagónicas que, entre los años 2000 y 2003, finalizaran el período de utilización de los beneficios originalmente otorgados o prorrogados, contemplando un programa de ventajas decrecientes.

    Recordó que el régimen de promoción industrial para el territorio nacional había sido estipulado por la ley 21.608, posteriormente modificada por su igual 22.876, que le otorgó al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de conceder beneficios especiales de exportación y de ampliar el plazo fijado para la vigencia de los privilegios acordados en casos excepcionales.

    Puntualizó que tal sistema se había complementado con una política de promoción regional para las provincias patagónicas, La Pampa y el partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, estipulado por el decreto 2332/83, modificado por su similar 518/87, y prorrogado por su igual 857/97.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #10350466#160735147#20160830100040829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV CAUSA N° 38.303/2003/CA1: “COSU LAN SA c/ EN –

    PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION – DTO 1797/00 s/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Indicó que, en ese marco, el decreto 1297/00, cuya validez cuestionó la actora, había extendido la finalización del régimen de promoción para la región patagónica, alcanzando únicamente a los proyectos que, ubicados en las provincias de aquella área, finalizaran entre los años 2000 y 2003 el período de utilización de los beneficios originalmente otorgados.

    En este sentido, en lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad del mentado decreto, la a quo consideró que la parte interesada debía demostrar concretamente el interés que poseía en dicha declaración y la incompatibilidad entre la norma impugnada y la Constitución Nacional.

    Recordó que la demandante había alegado que con el dictado del decreto cuestionado se habían modificado las reglas de juego establecidas en relación a las promociones impositivas del sector, que tenían fecha de vencimiento el 31/12/00, y, consecuentemente, se había afectado la inversión por ella realizada que tuvo en miras ese plazo, a fin de desempeñar su industria en una zona de libre competencia.

    Sentado lo anterior, añadió que la decisión de invertir y comprar una planta industrial entre la ciudad de Trelew y R. había obedecido a una determinación de política empresarial que fue adoptada a la espera de la conclusión del régimen de promoción industrial vigente en la zona y en el que la actora no se encontraba incluida.

    Acto seguido, manifestó que, en el caso de autos, se encontraba ante un supuesto de responsabilidad lícita del Estado y citó

    jurisprudencia de la Sala V del fuero (en rigor, de esta S., con integración distinta, cfr. surge del confronte del fallo citado “B.”, sent. del 26/04/01).

    Por otro lado, respecto de la supuesta afectación del principio de igualdad, indicó que “todo régimen promocional supone un privilegio, una desigualdad frente al régimen general de la actividad, el cual atiende a especiales circunstancias económicas y sociales” (v. fs. 407vta.).

    En tal sentido, apuntó que la incorporación a un régimen privilegiado no era automática sino que, por el contrario, la Administración debía discriminar entre todas las propuestas de inversión cuál sería la actividad Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2 #10350466#160735147#20160830100040829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV CAUSA N° 38.303/2003/CA1: “COSU LAN SA c/ EN –

    PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION – DTO 1797/00 s/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”

    promocionada, siendo, en consecuencia, una facultad discrecional del poder público decidir qué proyecto era merecedor del reconocimiento de los beneficios de un régimen promocional.

    Asimismo, entendió que la actora no poseía un derecho subjetivo a ser incorporada al régimen instituido por la ley 21.608 y sus prórrogas, por el decreto 857/97 y por su igual 1297/00 en tanto, para gozar de los beneficios de dicho sistema, aquélla debió haber cumplido con los requisitos que exigían las citadas normas.

    Sentado ello, en relación al resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, la a quo precisó que “si bien resulta inoficioso su desarrollo en razón de no haberse hecho lugar a las impugnaciones efectuadas, lo cual resulta presupuesto necesario a los efectos de determinar la existencia de perjuicio y el consiguiente resarcimiento, corresponde remarcar que igualmente no se acreditó (sic) de modo alguno los supuestos daños sufridos” (v. fs. 408vta.).

    Sobre tal base, recordó que al reclamante le correspondía probar la existencia del daño y su monto y el nexo causal entre la violación de la obligación y el perjuicio experimentado.

    En ese sentido, después de citar doctrina y jurisprudencia relativa a la importancia de acreditar la efectiva existencia de un perjuicio, concluyó que no correspondía reconocer una indemnización a la peticionante en atención a que no había demostrado el presupuesto referido precedentemente.

    En función de lo anterior, concluyó que correspondía rechazar la pretensión aducida.

    Impuso las costas a la accionante vencida.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 411, que fue concedido libremente a fs.

    412.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    420/426, que fueron replicados por su contraria a fs. 428/431vta.

    A fs. 433/436 se expidió el señor F. General.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3 #10350466#160735147#20160830100040829 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV CAUSA N° 38.303/2003/CA1: “COSU LAN SA c/ EN –

    PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION – DTO 1797/00 s/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”

  3. ) Que, en primer lugar, la recurrente se agravia de la falta de tratamiento “de los elementos sustanciales en que se sostuvo el planteo de inconstitucionalidad del Decreto 1297/2000…” (v. fs. 420vta.) y alega que la sentenciante de grado omitió analizar los argumentos expuestos en el capítulo 3º

    del escrito de ampliación de demanda, en particular, aquéllos relativos a la limitación del Poder Ejecutivo Nacional de legislar sobre materia tributaria, tal como lo establece el art. 99, inc. 3º, párrafo 3º, de la Constitución Nacional.

    Advierte que en autos, pese a la restricción constitucional, la Administración se arrogó facultades legislativas y que para ello debió haber aducido un supuesto carácter excepcional, circunstancia que, según alega, nunca resultó acreditada ni en el decreto cuestionado ni en la prueba producida.

    Cita jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a las “condiciones extraordinarias” exigidas para la promulgación de decretos de necesidad y urgencia y concluye en que...

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