Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Septiembre de 2019, expediente CIV 048055/2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 48055/2013 COSTICH VANESA s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la S. para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la coheredera L.B.C., contra la resolución de fs.267/268, en la que la Sra. Juez “a quo”

    establece la base de regulación y determina los honorarios de uno de los letrados que intervinieran en autos.

  2. En primer término se considera necesario apuntar que, en razón de lo decidido en la instancia de grado, a fs.318/319, el segundo recurso de apelación deducido por la heredera a fs.289/291, ap.IV, en tanto subsidiario de la nulidad articulada, no ha sido concedido, en razón de devenir extemporáneo, en la medida que se ha desestimado el planteo que introdujo aquélla, tendiente a la declaración la invalidez de los actos procesales cumplidos por su apoderado.

    Desde tal perspectiva y en tanto no se verifica reproche alguno de la apelante, enderezado contra el monto de los honorarios fijados en favor del Dr. Ch. G.L., el tribunal se encuentra constreñido a resolver sólo con los alcances de las quejas formuladas, sin poder excederse en el tratamiento de las cuestiones, propiciando respuestas diferentes que modifiquen aquellos puntos que han sido consentidos por ambas partes y, por ende, se encuentran firmes. Adoptar una postura diversa implicaría, sin más, incurrir en arbitrariedad, con los efectos reiteradamente sostenidos por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a su descalificación como acto jurisdiccional válido.

    Recuérdese que, como es sabido, el juicio de apelación comienza con la pieza en la que se exponen los agravios, que hace las Fecha de firma: 24/09/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13620406#245042180#20190923094101327 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J veces de demanda que se abre después de la sentencia, y de tal forma, el área objetiva de la apelación no es la misma que la primera instancia, sino el campo estricto que le proporciona la pretensión del recurrente apontocada en los términos litigiosos (M., A.M., Sosa, G.L., B., R.O., “ Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y la Nación”, t.III, Ed. A.P.-., Buenos Aires, 1988, pág.402). Es decir, si la crítica contra la sentencia está focalizada sobre algunos aspectos de ella, el tribunal revisor no puede exceder los límites impuestos por el recurso. Es consecuencia de la plena operatividad del principio dispositivo, y de las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (AA. VV., “El principio de congruencia y los límites que señala el recurso de apelación”. Colección de Análisis Jurisprudencial–Elementos de Derecho Procesal Civil, Osvaldo A.

    Gozaíni (Director), Editorial LA LEY 2002, 321).

    En tal sentido, la Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las Cámaras está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos:304:355, 1482, causa: “B., M.c.S., 18/9/90), destacando el carácter constitucional de aquel principio, como expresión del derecho de propiedad y de...

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