Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 099801/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 99801/2016

AUTOS: COSTELLO, E.V. c/ PALACCI, PERLA Y OTRO

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 4/10/2021, que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, se alzan los demandados a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y que no mereció réplica de la contraria.

Se agravian los demandados porque el Sr. Juez a quo consideró injustificado el despido dispuesto y, en consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones de ley y al incremento del art. 2 de la ley 25323. Objeta la viabilización del incremento del art 1 de la ley 25323. Finalmente, apela por altos los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer lugar los agravios destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto juzgó injustificado el despido y, en consecuencia, viabilizó las indemnizaciones de ley y el incremento del art. 2 de la ley 25323 reclamados. Sostienen que la puntillosidad exigida por el a quo resulta irrazonable y que los hechos que motivaron la ruptura fueron detallados y pormenorizados en la comunicación extintiva. Alegan que se ha acompañado copiosa prueba documental tendiente a acreditar la competencia desleal y pérdida de confianza, entre los que cobran relevancia las copias certificadas por escribano público en fecha 11/9/2015 de capturas de sucesivas publicaciones de la red social “Facebook”, que evidencian que la Sra. C. competía en forma desleal con sus empleadores intentando captar clientes a través del perfil “B. macro vegetarianas”, induciendo al engaño a potenciales clientes y llegando incluso a brindar cursos en el propio salón gastronómico propiedad de G. y Palacci, entre los años 2012 y 2015, fecha en la que se produjo el despido. Refieren que Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

luego de la transmisión del establecimiento, la nueva empleadora Sra. P. debió

intervenir en diversas ocasiones ante el trato violento de la actora a sus compañeros, ello amén de que en varias oportunidades olvidaba rendir cuentas de operaciones de expendio de productos de Ohsawa, lo cual provocaba fallos de caja y momentos incómodos,

tensionando el clima laboral. Exponen que en septiembre del 2015 los codemandados tomaron conocimiento que la actora había montado un negocio por cuenta propia, en concurrencia con los intereses de Casa de Ohsawa y Perla Palacci, dirigido a la misma clientela y sin autorización alguna, en base a información y know-how (conocimientos,

procesos y secretos culinarios) que sólo conocía por emplearse en la Casa de Ohsawa como cocinera y asistente de cocina durante los cursos que P. daba en el lugar. En síntesis, señalan que la actora ofrecía viandas de comida macrobiótica en Capital Federal a clientela regular y potencial de Casa de Ohsawa, convocaba cursos a realizarse en Ohsawa por la Sra. P. promocionándolos desde su perfil de Facebook “Bandejas Macro vegetarianas”, dónde no se aclaraban los roles de Palacci, C., Ohsawa ni Bandejas Macro vegetarianas”, con el fin de promocionar su propio negocio de viandas y clases; y publicaba comercialmente fotos obtenidas en Ohsawa con la imagen de la Sra. P. en el perfil de Bandejas Macro vegetarianas, afirmando que la actora se encontraría enseñando, dictando y/o cocinando sin aclarar quién impartía el curso, quién lo organizaba ni el rol de la actora en ellos.

Considero que, sin perjuicio del esfuerzo desplegado por los recurrentes en el memorial en análisis, los argumentos por ellos expuestos no resultan suficientes como para conmover lo resuelto (conf. art 116 LO).

Hago esa afirmación porque, luego de afirmar que la comunicación extintiva por su generalidad no cumplía con las previsiones del art. 243 de la LCT, el Sr. Juez a quo expresamente sostuvo que “en ningún momento se expresa en el telegrama rescisorio que se haya tomado conocimiento de los hechos en el mes de setiembre de 2015 lo que recién es mencionado en oportunidad de contestar la acción,

en clara afectación a los principios de autosuficiencia e invariabilidad de la causal…” y que “...la referida norma sustantiva consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido según el cual ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada no puede luego modificarse ni ampliarse”.

Por otra parte, y luego de analizar la prueba testimonial aportada por la demandada, el sentenciante de grado puso de relieve ante la misiva rescisoria que comunicaba dos supuestos diferenciados (transmisión del establecimiento gastronómico La Casa de Oshawa del anterior propietario R.G.D.S. a la nueva titular Perla Palacci de Jacobowitz y el despido de la actora Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

argumentando competencia desleal y pérdida de confianza por supuestos hechos pretéritos…) que “la nueva adquirente no podría pretender justificar la disolución del vínculo sobre hechos anteriores a la transmisión del establecimiento…”, que “en todo caso se proyecta sobre conductas pasadas que bien pudieron ser dispensadas por el anterior empleador, extremos en orden a los cuales no se ha efectuado ninguna alegación ni aclaración al respecto” y que “la nueva empleadora no podría argumentar la utilización de publicaciones en internet vinculadas a su imagen y dictado de clases sobre alimentación macrobiótica, especialidad que refiere realizar durante 40 años de actividad, estudio y preparación y venta de viandas, todas estas actividades vinculadas a PERLA PALACCI DE JACOBOWITZ cuando no era titular de la relación laboral con la actora”.

Finalmente, el S.J. también destacó que “en ningún momento la empleadora la intimó a efectos de rever la conducta que se le endilgara, lo que en el caso claramente se imponía frente a la nueva titularidad de la explotación que se comunicaba y la magnitud del incumplimiento, pues en tal contexto la decisión de dar por concluido el vínculo se presenta reñida con el principio de buena fe (cfr. art. 63 dela LCT ) que exige su materialización a través de conductas positivas”(los...

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