Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 29 de Septiembre de 2015, expediente CIV 048491/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D C.C.A. c/R.S.F. y otros s/ daños y perjuicios Exp. 248.491/2012 . Juzgado n° 103 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C.C.A. c/R.S.F. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I- Por sentencia obrante a fojas 421/427 se rechazó la demanda promovida por la actora, con costas y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que se encuentre establecido el valor actual del reclamo.

Apeló la accionante, quien expresó sus agravios a fojas 445/451 cuestionando la atribución de responsabilidad resuelta en el fallo de grado con el consiguiente rechazo de la demanda.

II- 1) Responsabilidad Como adelantara, la parte actora se queja en punto a que el sentenciante no hizo lugar a su reclamo.

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA En primer lugar diré que tratándose de un supuesto de transporte benévolo, aunque reconozco que jurisprudencia y doctrina no son coincidentes, en mi opinión –diferente a la del primer juzgador- debe encuadrarse en la responsabilidad aquiliana y -en ella en el presente caso- la cuestión debe juzgarse a la luz de lo estatuido por el artículo 1109 del Código Civil- también vigente al momento del hecho, (actualmente 118, 275, 1040, 1749 y siguientes del mismo ordenamiento legal)-; así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia (v.gr. 18-04-08, in re "Olivares de L.C. c/ Dodecaedro SA"; 21-05-09, in re “A.S.V. c/C.J.C. y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros).

Consecuentemente pesa sobre el pasajero, o quien por él reclame indemnización, la carga de demostrar la culpa.

Cabe resaltar que la incontestación al traslado de la demanda y la rebeldía tienen efectos contra quien no está a derecho (en el caso, el conductor S.F.R.. La sentencia se dicta de acuerdo al mérito de la causa y es facultad del juez apreciar si ese silencio procesal sobreviniente implica o no un reconocimiento de los hechos invocados en la demanda. Aunque es discutible que esa situación pueda extender a otro litisconsorte las previsiones del art. 356 del Código Procesal. En cualquier caso, depende del tipo de relación sustancial existente entre esos contendientes.

El caso de asegurado y asegurador -que es el que nos ocupa-, estando a la ley de seguros, es bastante peculiar. Si el tercero damnificado cita en garantía al asegurador de quien considera responsable, se forma un litisconsorcio necesario. Necesario, por cuanto la ley prevé que no puede haber condena contra el garante sin la participación del amparado en el proceso. No es técnica o sustancialmente un litisconsorcio inexcusable porque el tercero puede reclamar sólo al sindicado responsable.

Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Si se admitiera que el mutismo procesal o la rebeldía del asistido conmovieran, sin más, por extensión a su asegurador, estaríamos...

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